Soy un estudiante de Derecho interesado por el proceso de reformas estatutarias actualmente en marcha. En particular me ha llamado la atención el siguiente artículo del proyecto de reforma del Estatuto de Aragón, recientemente presentado en el Congreso de los Diputados:
TÍTULO IX
Reforma del Estatuto
Artículo 115. Procedimiento de reforma.
7. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, incluirá la autorización del Estado para que el Gobierno de Aragón convoque referéndum de ratificación del cuerpo electoral de Aragón en un plazo de seis meses desde la votación final en las Cortes Generales. El Gobierno de Aragón convocará tal referéndum si así lo acuerdan previamente las Cortes de Aragón con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Introduce una innovación importante respecto al ordenamiento jurídico actual: la posibilidad de que sea el Parlamento autonómico quien autorice el referéndum de ratificación de la reforma del Estatuto de Autonomía, que sería convocado por el Gobierno autonómico respectivo.
Por tanto, parece que la alusión a la "autorización del Estado" concedida al Gobierno de Aragón al aprobarse la Ley Orgánica de reforma por las Cortes Generales estaría de más, pues sería el Parlamento autonómico quien autorizaría la convocatoria del referéndum.
¿Estaríamos ante una riteración innecesaria de autorizaciones o más bien se estaría preparando el terreno para una ley de transferencia del artículo 150.2 CE para que las Comunidades Autónomas asuman las facultades de ejecución de la legislación del Estado para la autorización de la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum (competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.32ª CE)? ¿Sería admisible constitucionalmente una ley de este tipo?