Para mi este artículo trata de dos cosas bien diferentes. Por una parte habla del texto íntegro de la resolución, que yo siempre he relacionado con el deber de motivación de los actos. A menudo te dictan una resolución carente de motivación y en estos casos la Jurisprudencia dice que si se apoya dicha decisión en un informe previo, no incurre en falta de motivación si te adjuntan dicho informe. Y por otra parte, habla de la pura notificación del acto, y entiendo que está previsto para aquellos casos en que el ciudadano deja una dirección errónea, a propósito, para evitar una notificación y esquivar así el acto administrativo. En este caso, me parece que la ubicación de este párrafo mejor debía haberse incluido en el art. 59, que es donde se trata de regular los supuestos de notificación. Como ya te he dicho esta es mi opinión personal. Saludos
En este tema creo que el matiz está en la última frase (intento de notificación debidamente acreditado). Si no recuerdo mal se establece que debe intentarse la notificación una sóla vez, por tres días a distintas horas, y yo interpreto de ahí que si se intenta en esa forma y queda acreditado (por ejemplo mediante diligencias de los agentes notificadores) el requisito está cumplido. En todo caso creo que dependiendo del tema debería publicarse luego en la forma correspondiente.
hola. Ayer mandé mi primer mensaje. Me contestaron dos personas. Estoy tan agradecida que quiero poder corresponder con lo mismo, en todo lo que pueda.
Este artículo beneficia a la administración (yo trabajé en la administración como funcionaria interina y hacía propuestas de resolución de recursos. Te diré como lo usabamos (por circular del Director general, claro... nosotros eramos unos mandados). No me extraña que te líes, está liado a propósito.
Este artículo nos servía para que efectivamente pareciese que resolvíamos en plazo, y no incurríamos en silencio administrativo, cuando en realidad era una forma de darle largas al interesado (muchos ya desistían de seguir) aunque en la mayoría de los casos, no incluíamos el texto íntegro ni nada que se le pareciese.
Me parece que es un párrafo que sirve a la administración para curarse en salud, y si alguien pide una resolución en toda regla, se le contesta con este artículo y con una resolución que cumpla todos los requisitos.
Espero que te haya aclarado algo, y no te liase más.
Un saludo,
chelo rodríguez
este es mi primer mensaje, saludos a todos
Tengo una duda con el alcance y significado del párrafo 4 del artículo 58 de la ley 30/92.
Tras establecerse en el art 57.2 la demora en la eficacia de los actos administrativos, supeditada a la notificación y tras establecer el artículo 59 cúando debe entenderse la notificación efectivamente prácticada y el artículo 58 su contenido mímino, el número 3 de dicho artículo prevé dos supuestos de subsanación, por actividad del interesado, de la notificación.
Hasta aquí todo claro, el problema viene con el sentido que tiene el nº 4 del art 58
“ 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”
parece que este nº 4 no trata de un supuesto de subsanacion por actos del interesado, tampoco de los presupuestos de hecho que habilitan a la administración para notificar por medio de anuncios/edictos, sino simplemente de un supuesto legal en que se considera cumplido el deber de notificar que atañe a la Admón……¿la finalidad de este nº 4 es tan solo impedir que se pueda producir el silencio admtivo? ¿si es así en que estado quedan los derechos del interesado que por un lado está ante un acto todavía ineficaz pues no se ha notificado debidamente y por otro no está protegido por el silencio administrativo? ¿ME ESTOY LIANDO? ¿ALGUIEN PUEDE AYUDARME?