La legitimación pasiva la tendría el propietario, si bien, cabría la posibilidad de reclamar tam´bién a la Comunidad. No se trataría de promover una acción de impugnación de acuerdos comunitarios, sino de entablar un procedimiento declarativo contra la Comunidad llamando al proceso al propietario.
Tu respuesta no tiene desperdicio. Grácias DicTurpin.
Existe otra interesante interrogante, pero esta vez, en vez de lanzar afirmaciones a boleo, voy a lanzar una sola y a ver que opina el foro.
Un arrendatario que ve perturbado su pacífico disfrute de los elementos comunes a consecuencia de unos acuerdos comunitarios, y partiendo del hecho de que no puede impugnar dichos acuerdos comunitarios, si se decide a llever el tema por la vía civil, ¿Tendría la comunidad de propietarios la legitimación pasiva en el asunto? ¿La tendría también el propietario?
Vicente Manuel creo que deberías poner la vista sobre este libro:
Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
autor: Rodrigo Bercovitz Rodriguez Cano
Editorial Aranzadi
y también puedes ir a la pagina:http://biblioteca.minhac.es/CIC/BASIS/tlpesp/www/cat2/SDW?W%3DSUBJ%3D'Propiedad+horizontal'%26M%3D15%26R%3DN
Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal / autores, Pilar Alvarez Olalla... [et al.] ; Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (coordinador)
Un saludo desde Galicia
Vicente, cada día pones ejemplos que no son válidos. El tema del ciego es lo que se ha mencionado cuando se habla que todo acuerdo, aún siendo de una entidad privada, debe respertar la constitución.
No puede impugnar el acuerdo, pero puede ir vía la ley 62/1978, que es la que tocaría en esos momentos.
Hay un dicho en Derecho, no hagas una pregunta si no sabes la respuesta, en este caso porque dejas claros tus nulos conocimientos en Derecho.
Menos mal que Bercovitz es desconocido, sólo es Catedrático y ha sido juez de una de las más altas instancias del país.
"... las relaciones entre el arrendatario y la comunidad de propietarios, que a mi juicio han de considerarse existentes, por más que los Textos Legales vigentes guarden silencio sobre ellas, regulando casi exclusivamente las de la Comunidad y el propietario-arrendador de la propiedad horizontal y las del arrendador y arrendatario de la de Arrendamientos Urbanos, se deben analizar, como antes pusimos de relieve, desde el punto de vista de la realización de obras que alteren elementos comunes, así como desde otros todavía casi inexplorados como la posibilidad de que los arrendatarios impugnen acuerdos de la junta o asistan a las reuniones de ésta, además de la perspectiva, ya más clásica, del pago de los gastos comunes."
Es evidente que la idea de que si un arrendatario no es tercero pueda además de votar, impugnar los acuerdos comunitarios, no es un disparate. Únicamente no ha sido explorada todavía.
Lo comenta Ana Díaz Martínez, colaborando en un libro de un desconocido, un tal Bercovit. La paciencia es una virtud. No lo olvides, DickTurpin.
Es óbvio que mi planteamiento es erróneo, y yo mismo me contradigo al afirmar que las normas de régimen interior no obligan a terceros, para afirmar acto seguido que a la comunidad nada debe preocuparle el aprobar unas normas que respeten los derechos de los terceros. (luego estoy reconociendo implícitamente que sí les obligan).
Pelillos a la mar, y admitiendo los cuatro puntos expuestos por DickTurpin, me queda una interrogante, que la voy a plantear con un ejemplo, para que sea más didáctico:
Persona ciega con perro-lazarillo que alquila una vivenda a un propietario. Comunidad que a los dos años aprueba la prohibición de tenencia de animales en la comunidad, en especial los perros. Persona ciega que considera que se vulneran sus derechos, y lo pone en conocimiento del propietario, el cual le manifiesta que no tiene intención de impugnar el acuerdo. ¿Qué acciones judiciales puede emprender esta persona ciega, si no puede impugnar los acuerdos comunitarios, pero considera que se le está causando un grave perjuicio que no tiene obligación jurídica de soportar por causa de esta norma de régimen interno?¿Puede acudir esta persona invidente directamente al juicio ordinario sin necesidad de impugnar el acuerdo para defender sus intereses? ¿Podría interponer una denuncia si se da el tipo delictivo?
Yo opino que sí podría, a tenor de lo que he leído, pero lo que yo he leído es el 0,01% de lo que habeis leído vosotros, así que pienso que vustras opiniones son necesarias. ¿Qué decís?
No obstante aceptarlo, te diré que es un hecho NO CONTROVERTIDO que la LPH ha sido totalmente complementada e interpretada por la judicatura y EN GENERAL, los Magistrados tienen un profundo conocimiento del ordenamiento jurídico.
En este sentido debo recordarte que la JURISPRUDENCIA complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, DE MODO REITERADO, establezca el TRIBUNAL SUPREMO al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Yo no soy profesor de derecho y aún así puedo afirmar sin temor a equivocarme que:
1º. Los terceros carecen de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en junta general de propietarios porque así lo dispone la propia LPH.
2º. No me creo que un profesor de Derecho Civil haya dicho lo contrario, si bien debo decir que con carácter excepcional se ha admitido la legitimación activa (y principalmente pasiva) a usufructuarios e inquilinos.
3º. Sigo pensando que Vicente Manuel está equivocado.
4º. En materia de Propiedad Horizontal y en términos generales, los Magistrados y Jueces de este país no sólo han desarrollado la LPH a través de las numerosas sentencias dictadas, sino que han demostrado rigor en la interpretación de dicha norma y un profundo conocimiento del ordenamiento jurídico español.
A veces hay que tener mucha paciencia contigo, Vicente Manuel.
Qué profesor de Derecho? porque me fio más de Bercovitz o de Simancas, catedráticos y ex magistrados de reconocida solvencia, que de muchos de los profesores de derecho, entre los que me encuentro (soy profesor asociado en una univesidad)
Yo no me parezco a nadie, y afortunadamente lo que digo está bien fundamentado, salvo que el profesor de derecho del cual reproduzco sus comentarios no sepa lo que dice. En ese caso me tendré que comer mis palabras, cosa que hasta ahora no me habeis demostrado.
Vicente "manueeeeeeeeeee", esto no es un CHAT.
La gente no puede contestar a tus preguntas de inmediato que no tenemos la suerte de poder estar conectados 24 horas en esta página, que tenemos vida propia
Así que por el hecho de que tarden en contestar no significa que tengas razón, así que no intentes hacerle creer a la gente que es así.
Vicente, con todos mis respectos, me acabas de demostrar tu absoluta ignorancia respecto a la bibliografía jurídica, porque si menciono un libro de 1991 es precisamente porque es muy superior a los actuales. Bercovitz lo menciona continuamente, por algo será.
Es como cuando en Derecho civil se mencionan los manuales de Castan y sientan cátedra y eso que existen decenas de manuales actuales.
Por cierto, Fede (Federíco?) Carpi tiene razón y has errado en el tema de los terceros, en el tema de impugnaciones andas flojo.
No sé, pero creo que empiezas a parecer a cierta persona que ahora participa menos, pero que antes estaba aquí siempre, fue aparecer menos él y aparecer tú en su lugar. Los dos con la misma falta de conocimientos jurídicos pero intentando aparentar que los tienen.
Y respecto de lo de las normas para entrar, precaución con el abuso de derecho, que es por dónde casi todos los reglamentos de régimen interior "hacen aguas". Por cierto, Fede, tú tambien pierdes el tiempo leyendo los mensajes ¿no te has dado cuenta?
Y respecto de TunoNegro, que se tenga que referir a un libro de 1991 para defender algo que está perfectamente fundamentado en los libros actuales, habla suficientemente de la poca base de sus argumentos.
Te has caído del árbol, Fede Carpi. Los terceros sí pueden impugnar respecto de ellos los acuerdos nulos de pleno derecho, por muy entidad privada que sea. El único requisito es que acrediten un interés serio en la impugnación.
Nada impide que la Comunidad pueda dictar unas normas (yo no lo e dicho), ni que tome las medidas oportunas para hacerlas cumplir (yo no lo he dicho). Otra cosa es que se adopte una norma p.e. en primera convocatoria sin el quorum necesario, esta norma obligue al tercero, y encima no la pueda impugnar.
No obstante, el tema de la impugnación es irrelevante. Basta que el tercero determine la inoponibilidad de la norma, y si le causa daño, al juzgado a denunciar o demandar. Así de fácil. O de dificil para algunos.
Estoy de acuerdo en su mayor parte con Fede Carpi.
Un ejemplo similar, aunque no igual, es el tema de las asociaciones, donde sólo los socios pueden impugnar ciertas normas, pero donde también los que no sean socios pueden impugnar las normas si son inconstitucionales o lesionan los derechos constitucionales de terceros.
Simancas, en su fantástico libro "Propiedad horizontal: título constitutivo, estaturos y normas de régimen interior" lo explica bastante bien, es un libro antiguo, de 1991, pero en estos casos no ha cambiado el tema.
Es que daros cuenta de una cosa, por ejemplo, en mi urbanización hay una piscina con un jardin grande. Esta piscina da, por una de las partes, a las terrazas de varias viviendas. Por ello hay un horario donde, a partir de las 22 no se puede bañar nadie, dado que al ser un patio cerrado el jaleo es considerable, sobre todo si está todo en silencio y van unos amigos de un vecino y se dedican a bañarse hasta las 4 de la mañana, pero claro, las normas sólo les afectará al vecino, pero no a los acompañantes. Es evidente que los acompañantes no pueden impugnar la norma por este motivo
Otra cosa es que se dijera que no pueden accerder mujeres, pues en ese caso, cualquier podría impugnar por ser una norma inconstitucional, pero en ese caso puede impugnarla cualquiera.
No pueden impugarnarlas, el razonamiento es que la comunidad es una entidad privada y como tal puede imponer unas normas para entrar y unas normas que hay que respetar (como sucede, por ejemplo, otras entidades) siempre y cuando esas normas no vayan contra las normas imperativas o sean inconstitucionales. Podrías impugnarlas sólo en esos casos y como tales no hay límite de tiempo para la impugnación.
Creo que primero deberías de tener claro los conceptos jurídicos y si, en un caso concreto, no los tienes, pues consultar otras fuentes.
La comunidad no deja de ser algo privado y como tal, puede ejercer sus normas siempre que sean, entre otras, constitucionales.
Por otra parte, canta mucho el tema de "no saben, no contestan", "creo que les he dado en la línea de flotación", porque no todo el mundo puede perder tanto tiempo como tú en los foros que estás aquí todo el día, los demás tenemos cosas que hacer y las hacemos, quizás tú no trabajes o no tengas responsabilidad o le quites tiempo a esas actividades para estar aquí (lo cual diría muy poco a tu favor) pero creo que el común de los mortales no puede.