Hola Compañeros!!
Soy nuevo en el foro y me gustaría que alguien me respondiera a una pregunta:
En el art. 11.2 de la LPH se dice que ¨cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a
tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres
mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se
modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o
ventaja¨.
Así, mi pregunta es si este precepto se considera una norma de derecho necesario o, en cambio, se trata de una norma dispositiva que puede ser modificada por los Estatutos. Me refiero, en concreto, a las tres mensualidades, es decir, que si por Estatutos se puede establecer que un propietario se niegue a colaborar con la mejora aprobada en Junta, si la cantidad que le corresponde excede, por ejemplo, de una o dos mensualidades; y no de tres tal como establece la Ley.
Gracias por vuestra colaboración.