Si el recurso administrativo no es admisible, la interposición no interrumpe el plazo para deducir la impungnación ante el contencioso, salvo que se hubiese seguido una via equivocada por ajustarse a la indicación errónea de la notificación o ser esta defectuosa (entre otras STS18-10-66, 18-04-67 o 27.02.80).
Si el mes de agosto es inhábil, también lo es a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso
Sí, ya sé que están los silencios administrativos. Pero también sé que la administración está obligada a contestar y que el administrado puede elegir esperar la resolución expresa para continuar con el procedimiento, ya sea en vía administrativa o en contenciosa, según proceda. Es interesante a efectos de plazos (como extranjería) así como si esperas que te den la razón (¡¡¡iluso!!!, pero en alguna ocasión ha pasado)
Que pasen dos meses no es ninguna locura en cuanto a praxis de la administración respecto de una resolución. Pero, si el recurso es improcedente -teniendo en cuenta lo que hemos hablado, por no repetir- ¿no debería contestar mucho más brevemente para no perjudicar el derecho de defensa del administrado? Y, en otro caso, ¿por qué deben correr los plazos para el contencioso si es un recurso en vía administrativa que, además, ha tenido que intervenir en casación recientemente el TS para poner orden? Eso quiere decir que cabe, al menos, cierta duda por el administrado, y la ley establece que en caso de duda, a favor de este último, ¿no? La consecuencia real es que el administrado pierde la posibilidad de defenderse, dado que el plazo del silencio es mucho mayor al del ejercicio de la acción, y si se ha interpuesto es porque, en principio, el administrado considera que no está fuera de los límites legales, sino que es oportuno y, por tanto, no cree que vaya a pasar lo que realmente pasa.
Para que te hagas una idea del asunto que llevo, dónde veo la intencionalidad de la administración, te comento. PRL, sanción de 2046 €(grave - mínimo). La infracción es por incumplimiento de normas de seguridad (no dice cuál ni qué es lo que debe cambiar ni a qué debe cambiar ni por qué lo que está instalado no vale), el procedimiento está caducado (o eso entiendo yo), no resuelve ni dice nada a la petición de prueba solicitada desde las primeras alegaciones (sólo dice que no se aporta prueba que indique lo contario -falso-, sin hacer mención a la solicitada)... Se nos comunica el 23 de junio con la coletilla del recurso que ya puse. Se resuelve el día 5 de septiembre el recurso de reposición interpuesto el 7 de julio con lo que ya os comenté. Si quieres acudir al Juzgado, debes poner los 2046 € (¿quién los tiene hoy en día?) o, en otro caso, aceptar la sanción (injusta e irreal) para poder abonarla de forma fraccionada, o esperar a que embarguen (fin del negocio, claro). Por ello tengo que buscar una solución.
En el presente caso, a pesar de no coincidir con el enunciado, la ley y la jurisprudencia establecen que para interponer ante el contencioso agosto es inhábil, pero claro, tengo mis serias dudas de si lo estoy interpretando a mi "gusto", ¿eso significa que tendría hasta el 24 de septiembre, o se pasó el día 24 de agosto?
Si me podeis echar un cable os lo agradecería muchísimo.
Sí, ya sé que están los silencios administrativos. Pero también sé que la administración está obligada a contestar y que el administrado puede elegir esperar la resolución expresa para continuar con el procedimiento, ya sea en vía administrativa o en contenciosa, según proceda. Es interesante a efectos de plazos (como extranjería) así como si esperas que te den la razón (¡¡¡iluso!!!, pero en alguna ocasión ha pasado)
Que pasen dos meses no es ninguna locura en cuanto a praxis de la administración respecto de una resolución. Pero, si el recurso es improcedente -teniendo en cuenta lo que hemos hablado, por no repetir- ¿no debería contestar mucho más brevemente para no perjudicar el derecho de defensa del administrado? Y, en otro caso, ¿por qué deben correr los plazos para el contencioso si es un recurso en vía administrativa que, además, ha tenido que intervenir en casación recientemente el TS para poner orden? Eso quiere decir que cabe, al menos, cierta duda por el administrado, y la ley establece que en caso de duda, a favor de este último, ¿no? La consecuencia real es que el administrado pierde la posibilidad de defenderse, dado que el plazo del silencio es mucho mayor al del ejercicio de la acción, y si se ha interpuesto es porque, en principio, el administrado considera que no está fuera de los límites legales, sino que es oportuno y, por tanto, no cree que vaya a pasar lo que realmente pasa.
Para que te hagas una idea del asunto que llevo, dónde veo la intencionalidad de la administración, te comento. PRL, sanción de 2046 €(grave - mínimo). La infracción es por incumplimiento de normas de seguridad (no dice cuál ni qué es lo que debe cambiar ni a qué debe cambiar ni por qué lo que está instalado no vale), el procedimiento está caducado (o eso entiendo yo), no resuelve ni dice nada a la petición de prueba solicitada desde las primeras alegaciones (sólo dice que no se aporta prueba que indique lo contario -falso-, sin hacer mención a la solicitada)... Se nos comunica el 23 de junio con la coletilla del recurso que ya puse. Se resuelve el día 5 de septiembre el recurso de reposición interpuesto el 7 de julio con lo que ya os comenté. Si quieres acudir al Juzgado, debes poner los 2046 € (¿quién los tiene hoy en día?) o, en otro caso, aceptar la sanción (injusta e irreal) para poder abonarla de forma fraccionada, o esperar a que embarguen (fin del negocio, claro). Por ello tengo que buscar una solución.
En el presente caso, a pesar de no coincidir con el enunciado, la ley y la jurisprudencia establecen que para interponer ante el contencioso agosto es inhábil, pero claro, tengo mis serias dudas de si lo estoy interpretando a mi "gusto", ¿eso significa que tendría hasta el 24 de septiembre, o se pasó el día 24 de agosto?
Si me podeis echar un cable os lo agradecería muchísimo.
Hola, ante la tardanza de la administración están regulados los silencios administrativos, para que, en su caso, se pueda interponer otro recurso administrativo (si procede) o el contencioso.
Yo creo que la interposición del recurso no interrumple el plazo, eso no está estipulado en ningún sitio que yo sepa.
Si resuelven la sanción sin que la administración haya hecho bien sus deberes sólo te queda ir al contencioso (cumpliendo los plazos) y alegar todo eso, es el día a día con las administraciones que hacen lo que quieren. Contra la administración es una lucha desigual.
La sentencia a la que me refería es de 12/11/2010.
Bien dark satan. Y ¿ahora qué? ¿El administrado no puede acudir a los tribunales porque la administración ha tardado lo que ha querido? ¿La interposición del recurso, aun cuando no haya lugar, interrumpe el plazo? ¿Se interpone recurso de revisión (si se puede, claro) para tener abierta la vía judicial? En fin, ¿qué se puede hacer si uno considera que la administración ha obrado mal -sanción prescrita, no resolución sobre la prueba solicitada,...- y ocurre esto?
Muchas gracias
Ahora tengo más dudas (jajaja). Bien, interpuse recurso de reposición puesto que entendía que era el que debía interponerse. Además, en otras ocasiones (multa de la ORA, que si quieres te escaneo y envío) me indican reposición o juzgado. Por otro lado, como bien dicen en el último post del hilo, en el enlace que dan a día de hoy 05/09/11 (http://www.mir.es/SGACAVT/pciudad/dparticipacion/recursos/clasesrecursos.html) el primer motivo de recurso es precisamente frente a "resolución del recurso de alzada".
Por otro lado, si la ley dice que el recurso debe resolverse con independencia de que el administrado haya errado en la denominación del recurso, y cabiendo el de revisión, ¿por qué no lo hace?
Y, ahora, lo que más me preocupa. La administración tarda en contestar, tanto que siempre (y recalco "siempre") pasarán los dos meses para acudir al juzgado. ¿Cabe la interposición del recurso contencioso? Ya que se interpuso un recurso y la contestación al mismo es la inadmisibilidad, entiendo que sí se podría, pues de otro modo es totalmente injusto produciendo una total indefensión al administrado (otra cosa hubiese sido que la administración hubiese indicado -como debe- el tipo de recurso que corresponde, lo cual no es el caso?
Si no se puede, ¿interpongo recurso de revisión para que, tras su resolución, tenga abierta otra vez la vía contenciosa?
Sin que sirva de precedente estoy de acuerdo con la administración, aporto dos hilos en los que creo que las aportaciones de Caletilla suelen ser de gran enjundia:
http://www.porticolegal.com/foro/administrativo/517888/que razones de peso hay, para que sea logico interponer reposicion despues de alzada.
http://www.porticolegal.com/foro/administrativo/359991/recurso de alzada y potestativo de reposicion.
Estimados foreros:
Ante un recurso de alzada, el cual ponía fin a la vía administrativa y me emplazaba para interponer recurso en vía contenciosa o presentar "cualquier otro que estime oportuno", presenté recurso potestativo de reposición, al entender que la ley 30/92 me lo permitía. Se inadmite este recurso sin resolver sobre el fondo por cuanto la administración entiende que queda totalmente claro que se referían al de revisión. A mi entender es erróneo, pero ya me pone en duda. ¿Tiene razón la administración, o es nula la resolución y deben darme resolución sobre el fondo de mi recurso de reposición?
Muchas gracias