Hola: mi esposa es dominicana y nuestro matrimonio está en vías de legalización en el Consulado.
Tenemos un bebé de tres meses, al que no he podido ver todavía, porque yo me encuentro en España y ella en Santo Domingo.
Mi mujer me envío todos los documentos que le indicaron en el Consulado para que yo pudiera reconocer a mi hijo en el Registro Civil Municipal, todos los documentos están debidamente legalizados.
Pero en el Registro Civil me han dicho, sin especificar en que norma o precepto se basan, que no puedo inscribir al niño en un Registro Español sin un poder notarial en el que mi esposa me autorice a hacerlo.
Añado que yo reconocí al niño ante el Registro Civil de la República Dominicana y así consta en su Certificado literal de nacimiento.
Esto es una paradoja, porque si el certificado literal de nacimiento que presento dice que yo soy su padre en República Dominicana ¿por qué no puedo serlo en España sin la autorización de la madre?.
Si España admite un certificado literal de nacimiento del menor, debidamente apostillado, en el cual dice que yo soy el padre ¿porque E España no admite el contenido de ese documento
Hola. Una cosa es la validez formal de un documento extranjero, que se produce mediante las legalizaciones correspondientes, según el país de procedencia (Apostilla de La Haya o procedimiento ordinario). Pero otra cosa distinta es la validez y eficacia jurídica del contenido material del documento.
El Encargado del Registro Civil español debe comprobar que el hecho jurídico acaecido en el extranjero y que se acredita conforme un documento extranjero, formalmente válido y la forma de haberse celebrado el acto jurídico, es conforme con la legalidad española. Y además, debe constatar que existe, en efecto, un punto de conexión con España que determine que, en efecto, el hecho debe ser inscrito en el Registro Civil español. En el Registro Civil español se inscriben los hechos acaecidos EN España (aunque afecten a los extranjeros) y los hechos que AFECTEN a los españoles (aunque tengan lugar fuera de España). Esta es la primera cuestión a determinar. Luego, la conformidad con la legalidad española, que implica la comprobación de que no se trata de un hecho contrario al orden público español y luego, que se cumplen los requisitos, tanto de fondo como de forma, que exige la Ley española.
Como todavía no se ha inscrito el matrimonio celebrado entre ustedes en el extranjero, no hay constancia en el Registro Civil español del matrimonio. Y sin esa constancia, no puede aplicarse, directamente, lo dispuesto en el art. 116 del mencionado Código Civil, por el que se establece la presunción de paternidad del hijo nacido después de la celebración del matrimonio (en cuyo caso, no se trata de un reconocimiento, sino de la operación de la presunción de paternidad matrimonial), que al ser usted español, determinaría, al mismo tiempo, la operación de lo dispuesto en el art. 17.1.a) del Código Civil, que es el que establece que son españoles los nacidos de padre o madre españoles. Es decir, son muchas cuestiones de orden público que deben ser sujetas a calificación.
Al no constar todavía la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español, por lo mismo, no se pueden reconocer en España los efectos de ese matrimonio. Y como el hecho (el nacimiento), ha tenido lugar en el extranjero y no hay todavía matrimonio inscrito, debe procederse conforme al art. 49 de la Ley de Registro Civil, lo que supone la tramitación de un expediente registral, en el que se debe contar con el Ministerio Fiscal. Y claro, eso conduce a que, como no hay constancia de matrimonio para el Registro Civil español, el hecho se ha producido en el extranjero y la madre no se encuentra en España como para comparecer con el padre, se vuelve de aplicación el art. 124 del Código Civil, que dispone que la eficacia del reconocimiento del menor requerirá del consentimiento expreso del representante legal O la aprobación judicial, con audiencia al Ministerio Fiscal y al progenitor legalmente conocido. Y esto porque, por lo que usted indica, ya ha pasado el plazo de 30 días posteriores al nacimiento para efectuar ante el Registro Civil español la declaración del nacimiento y la tramitación del acta y de su inscripción (y las inscripciones que se se practiquen fuera de ese plazo, requieren también que se tramite expediente previo); art. 188 del Reglamento de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el art. 49 de la Ley de Registro Civil y el mencionado art. 124 del Código Civil.
El Encargado del Registro Civil español no puede sustraerse de la aplicación de las leyes españolas, debe proceder conforme a ellas. De eso se trata, precisamente, el expediente previo: de calificar los hechos inscribibles acaecidos en el extranjero y constatar, por un lado, si, en efecto, hay un punto de conexión que determine que deba inscribirse en el Registro Civil español (un hecho acaecido en España o un hecho que afecte a un español, aunque haya ocurrido en el extranjero) y por otro lado, su conformidad con la legalidad española.
Por otro lado, el Registro Civil competente para inscribir el nacimiento de su hijo es el Registro Civil Consular del lugar donde tuvo lugar el nacimiento (en este caso, el del Consulado de España en la República Dominicana). Si el promotor (en este caso, usted), está domiciliado en España, la inscripción debe practicarse en el Registro Civil Central, en Madrid, si bien es posible que en virtud del principio de proximidad, la instrucción del expediente puede realizarla el Encargado del Registro Civil del municipio donde usted esté empadronado y luego remitir las actuaciones al Registro Civil Central para que se practique la inscripción. Y una vez practicada la inscripción en el Registro Civil Central, debe remitirse copia certificada para que se inscriba también en el Registro Civil Consular de España en la República Dominicana. La fuente de esto que le estoy diciendo la tiene en el art. 68 del Reglamento de la Ley de Registro Civil.
En todo caso, bien el Encargado del Registro Civil Consular de España en la República Dominicana o bien el Encargado del Registro Civil municipal aquí en España y el Registro Civil Central en Madrid, están obligados a proceder conforme lo dispone la normativa española. Pero aquí en España, el procedimiento debe pasar luego al Registro Civil Central, en Madrid, donde los expedientes tardan mucho en resolverse, llega a haber demoras de hasta dos años.