Condedecartagena: no puede usted imaginarse la alegría y tranquilidad que me ha transmitido con su respuesta. Le agradezco profundamente que brinde usted a este foro su conocimiento, experiencia y buena voluntad. Una vez más, muchísimas gracias de corazón.
Un cordial saludo,
Susana
Como ha quedado dicho, una persona puede tener varias nacionalidades, pero sólo puede ejercer una ante un mismo Estado y su ordenamiento jurídico.
El ordenamiento jurídico español, en síntesis:
- Permite que los españoles se naturalicen en países iberoamericanos, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatorial, sin perder por ello su nacionalidad de origen y sin que sea necesario formular declaración de voluntad alguna ante el encargado del Registro Civil español de conservar la nacionalidad española. Están autorizados directamente por la Constitución.
- Cuando los españoles se naturalicen en países distintos de los arriba mencionados, todavía el ordenamiento jurídico español les concede la posibilidad de conservar la nacionalidad española mediante la comparecencia ante el encargado del Registro Civil español del lugar de su domicilio a formular la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española, siempre que lo hagan en el plazo de tres años, contados desde la fecha de adquisición de la nacionalidad extranjera. En la práctica, se facilita que los españoles conserven su nacionalidad si así lo desean, con lo cual, es posible que la nacionalidad española coexista con otras nacionalidades distintas de las arriba mencionadas.
- A los que sean nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas, cuando adquieran la nacionalidad española, no se les exigirá declaración de renuncia a su nacionalidad anterior.
- A extranjeros de cualquier otra nacionalidad, al adquirir la nacionalidad española, se les exige que DECLAREN QUE RENUNCIAN A SU NACIONALIDAD ANTERIOR. Y esta declaración es válida EXCLUSIVAMENTE frente al ordenamiento jurídico español y no produce efectos en el ordenamiento jurídico del Estado del cual es nacional (a menos que ese ordenamiento jurídico hubiera establecido que su nacionalidad se pierda automáticamente por la adquisición de otra nacionalidad). Por eso mismo, el legislador español, consciente de esta situación, sanciona con la pérdida de la nacionalidad española a quienes no sean españoles de origen que en un período de tres años consecutivos utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española, siendo plenamente coherente con el principio de exclusividad de cada Estado para determinar quiénes son sus nacionales y las condiciones de conservación de su nacionalidad. Téngase en cuenta que el precepto legal no exige una renuncia efectiva a la nacionalidad anterior, sino tan solo una declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, que es diferente. Si hubiera exigido la renuncia efectiva a la nacionalidad anterior, habría fijado, como lo hacen otros Estados europeos que sí exigen renuncia efectiva (como por ejemplo los Países Bajos, Alemania, Noruega, entre otros), que primeramente se cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos por el ordenamiento jurídico del país de nacionalidad para que se produzca la efectiva pérdida de la nacionalidad anterior o si ese ordenamiento jurídico no hubiera previsto la posibilidad de renunciar a su nacionalidad o no lo permitiera, que se lo certifique mediante documento público. Pero no es el caso de España, que sólo exige la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, aunque como ya se ha indicado, se sanciona con pérdida de la nacionalidad española su falta de utilización.
1.- Usted residió legalmente en España todo el tiempo como chilena, no como italiana. En aquel momento usted sólo ostentaba una nacionalidad. Su nacionalidad italiana, si bien le fue reconocida con efectos ex tunc desde su nacimiento, tal reconocimiento fue posterior y usted no era legalmente italiana mientras estaba residiendo en España. Si lo hubiera sido, le habría correspondido el régimen comunitario y hubiera debido esperar 10 años para poder solicitar la nacionalidad española por residencia.
2.- Es necesario tener en cuanta que las personas que ostentan más de una nacionalidad, no pueden ejercerlas todas simultáneamente. En unos casos, se impone alguna de las nacionalidades por disposiciones de orden público, como sucede cuando se ingresa en el territorio de un Estado del cual se es nacional o en el caso de la Unión Europea, cuando se ingresa en el territorio de cualquier Estado de la Unión Europea distinto del que se es nacional, sólo se reconoce la del Estado miembro de la Unión Europea. Las nacionalidades que, aunque se ostenten, no pueden ejercerse por las ya apuntadas razones de orden público, se dice que permanecen hibernadas: se las ostenta, pero no puede ejercérselas, ni oponérselas a los poderes públicos del Estado bajo cuyo ordenamiento jurídico se reconoce sólo una nacionalidad determinada. Por ejemplo, una persona de nacionalidad española y chilena , sólo será considerada española o chilena cuando se encuentre, respectivamente, en los territorios de España o Chile. Si esa misma persona se dirige, por ejemplo, a Francia o Alemania, la única nacionalidad que se le debe reconocer en esos países es la española, porque es la que le confiere la calidad de ciudadano de la Unión y le hace posible el ejercicio de las libertades comunitarias en otros Estados miembros (sentencia Michelleti, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
En cambio, frente a terceros Estados, situados fuera de la Unión Europea, dependerá de la nacionalidad que ejerza la persona para ingresar en esos Estados, que será su nacionalidad operativa en ese Estado. Por ejemplo, si una persona de nacionalidad ecuatoriana y española viaja a Estados Unidos, le conviene hacerlo con el pasaporte español, que le permitirá beneficiarse del programa ESTA de exención de visados e ingresar en Estados Unidos sin visa, como turista, para permanecer hasta 90 días, lo cual no sería posible con el pasaporte ecuatoriano, que requeriría tramitar previamente una visa. Y la nacionalidad operativa de esa persona, dentro de Estados Unidos, será la española, no la ecuatoriana.
Nacionalidad operativa es la que, efectivamente, ejerce el sujeto frente a un determinado Estado y su ordenamiento jurídico. Nacionalidad hibernada es la otra u otras nacionalidades que ese mismo sujeto pudiera ostentar, pero que no pueden oponerse o hacerse valer ante determinados Estados, bien por razones de orden público (como sucede cuando se entra al Estado del cual se es nacional, pues al propio país de nacionalidad un nacional no puede alegarle extranjería), bien en virtud de un tratado internacional que impone reconocer una determinada nacionalidad por ser a ella inherente una calidad consustancial a los objetivos del tratado (como sucede en la Unión Europea).
Su nacionalidad operativa en España, mientras fue residente legal y en virtud de la cual pudo solicitar la nacionalidad española por residencia en el plazo abreviado de 2 años era la chilena. No hay ningún fraude. Que usted hubiera iniciado trámites en Italia para que le fuera reconocida su nacionalidad italiana por ius sanguinis, en nada afecta al hecho de que usted, al momento de solicitar la nacionalidad española por residencia era, ante el ordenamiento jurídico español, una extranjera extracomunitaria , de nacionalidad chilena, residente legal en España ¿Quién puede recriminarle algo que era absolutamente legal y conforme a Derecho?
El reconocimiento posterior de su nacionalidad italiana y sus efectos ex tunc, no invalidan, en lo absoluto, la adquisición de la nacionalidad española por residencia y tampoco es causa para la pérdida prevista en el art. 24.1 del Código Civil, porque la mencionada disposición exige que se trate de personas de nacionalidad española, emancipados, que residan habitualmente en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad (y usted, por lo que dice, no reside habitualmente en el extranjero y tampoco se trata de la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, sino del reconocimiento de una nacionalidad que le correspondía por ius sanguinis).
Condedecartagena: una vez más, muchísimas gracias por sus palabras. Usted me ha aclarado una duda que nadie había podido resolver.
Me queda clarísimo que cualquiera en mi lugar "no ha adquirido voluntariamente otra nacionalidad, sino que ha solicitado que le sea reconocida una nacionalidad que ya ostentaba desde el momento del nacimiento" (cito sus palabras).
Ahora bien, justamente debido a este hecho (ver arriba), tengo miedo de que alguien me recrimine no haber renunciado a la nacionalidad italiana (reconocida y no adquirida) antes de jurar la nacionalidad española adquirida por residencia y solicitada como chilena (y no como italiana). En el momento de la jura en España sólo me preguntaron si quería renunciar o no a la nacionalidad chilena, pero nada se dijo de la nacionadlidad italiana (que ya había sido reconocida, aunque la inscripción del nacimiento en el registro civil italiano todavía no estaba hecha). ¿Es posible que alguien me lo recrimine? ¿Invalida este hecho la adquisición de la nacionalidad española por residencia solicitada como chilena?
Si de acuerdo con la legislación italiana usted fue declarada nacional de origen de ese país, con efectos desde su nacimiento, se entiende usted tuvo atribuida tal nacionalidad desde que nació, aunque tal extremo ha sido reconocido con posterioridad al nacimiento y con efectos ex tunc.
En conclusión, usted fue italiana desde que nació, aunque la resolución que la declara tal hubiera sido expedida con posterioridad.Usted no ha adquirido voluntariamente otra nacionalidad, sino que ha solicitado que le sea reconocida una nacionalidad que ya ostentaba desde el momento del nacimiento. No ha adquirido algo que no tenía, sino que le ha sido reconocida una calidad que tenía desde el nacimiento, que es cosa bien distinta.
Si usted no es a la fecha residente habitual fuera de España, no tienen que preocuparse por nada, ni hacer trámite alguno de declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española.
Condedecartagena: Muchísimas gracias por su fantástica y completa respuesta.
Me queda la siguiente duda. El cuarto requisito que usted mencionaba es que "tras la adquisición de la nacionalidad extranjera distinta de las ya mencionadas líneas arriba, la persona no comparezca, dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de la adquisición, a formular su declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española".
Ahora bien, ¿qué se considera "fecha de adquisición" en mi caso? Pues yo no he adquirido la italiana por residencia, sino que Italia ha reconocido que soy ciudadana italiana, iure sanguinis, desde que nací. En este sentido, documentalmente hay dos fechas: 1. La fecha de la sentencia de la justicia italiana reconociendo que soy italiana desde que nací. 2. La fecha de inscripción de nacimiento en el correspondiente registro civil italiano, fecha que es posterior a la fecha de la sentencia mencionada (No hay fecha de jura, pues no hay jura alguna, ya que no es adquisición por residencia sino reconocimiento iure sanguinis). ¿Cuál de estas dos fechas (fecha de sentencia de reconocimiento y fecha de inscripción de nacimiento en el registro civil) se consideraría "fecha de adquisición"?
Si le mencionan un Convenio de Munich para evitar situaciones de doble nacionalidad, del que son signatarias España e Italia, debe saber que España hizo reserva y no aplica el primer capítulo de dicho Convenio referente a la pérdida de la nacionalidad por adquirir la de otro de los signatarios de dicho Convenio y por su parte, Italia lo denunció, pues su ordenamiento jurídico interno ha sido modificado reiteradas veces con la finalidad de permitir la doble nacionalidad.
En materia de nacionalidad, se recalca, como ha sido establecido por la Corte Internacional de Justicia de La Haya como principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional, que la regulación de la nacionalidad es materia EXCLUSIVA de competencia de CADA ESTADO. Por ello, CADA ESTADO y EXCLUSIVAMENTE CADA ESTADO, regula y determina en su ordenamiento jurídico interno a qué personas considera sus nacionales y esto sin perjuicio de lo que pudieran establecer las legislaciones de otros Estados, que al mismo tiempo pudieran llegar a considerar como nacional a una persona que es tenida por nacional por otro u otros Estados. Lo que NO ES POSIBLE es que la legislación de un Estado incida en la adquisición, conservación, pérdida o recuperación de la nacionalidad de otro Estado, SALVO QUE la legislación del otro Estado hubiera previsto que en caso de que un nacional suyo adquiera la nacionalidad de otro Estado, pierda ipso iure la suya, pero en todo caso, la fuente para dicha pérdida es la legislación del Estado cuya nacionalidad se pierde y no la del Estado cuya nacionalidad se adquiere.
para que se produzca la pérdida de la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, prevista en el art. 24.1 del código civil español, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- que la nacionalidad extranjera, distinta de países iberoamericanos, andorra, portugal, filipinas o guinea ecuatorial, se adquiera voluntariamente.
2.- que el interesado sea emancipado.
3.- que la persona resida habitualmente en el extranjero.
4.- que, tras la adquisición de la nacionalidad extranjera distinta de las ya mencionadas líneas arriba, la persona no comparezca, dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de la adquisición, a formular su declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española.
se recuerda que la propia constitución española autoriza a los españoles (el texto constitucional no distingue entre españoles de origen o no de origen) a naturalizarse en países iberoamericanos, andorra, filipinas y guinea ecuatorial, sin perder por ello su nacionalidad de origen.
en cambio, cuando la nacionalidad adquirida es distinta de las anteriores, se ofrece a los españoles la posibilidad de conservar la nacionalidad española por el mecanismo que prevé el art. 24.1 del código civil.
debe tener en cuenta, con todo, que el supuesto previsto es muy preciso y debe cumplirse en todos sus elementos. lo más importante a tener en cuenta es que sólo es de apliacación en el supuesto de que la persona que ostente la nacionalidad española resida habitualmente en el extranjero (la posibilidad de perderla si no se comparece en tres años a declarar la voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del registro civil del consulado de españa acreditado en la demarcación consular donde se resida).
por residencia habitual debe entenderse el hecho de tener la persona su sede jurídica, su centro de vida e intereses en otro estado. no es residencia habitual en el extranjero el mero hecho de hallarse ausente de españa por turismo, estudios o por desplazamiento laboral o por ejercer cargo diplomático o consular de carrera (o por ser familiar de diplomático o agente consular) o por ejercer una profesión que implique estar mucho tiempo fuera, como por ejemplo, los capitanes o tripulantes de barcos.
se considera que residen habitualmente fuera de españa las personas que se inscriben en calidad de residentes en el libro de registro de matrícula consular, como residentes en una determinada demarcación consular: cuando eso sucede, la persona es dada de baja del padrón municipal de habitantes del ayuntamiento español donde hubiera residido antes y pasará a ser considerado español residente habitual fuera de españa.
si usted no ha dejado nunca de residir en españa, no se halla en el supuesto del art. 24.1 del código civil y no debe hacer trámite alguno.
el ordenamiento jurídico español permite siempre la doble nacionalidad con los países iberoamericanos, andorra, filipinas y guinea ecuatorial y también a los sefarditas (independientemente de la nacionalidad que ostenten), tanto cuando las personas nacionales de origen de esos países adquieran la española como cuando los españoles se naturalizan en esos países. en cambio, condiciona a los españoles emancipados que residan habitualmente en el extranjero y que adquieran una nacionalidad distinta de las mencionadas la conservación de la nacionalidad española a la formulación de la declaración expresa de voluntad de conservar la española en el plazo de tres años, contado desde la adquisición efectiva de la nacionalidad extranjera. y en cambio, establece (art. 25 del código civil), como consecuencia la pérdida de la nacionalidad española a las personas que no fueran españolas de origen cuando durante tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española o cuando hubieran entrado voluntariamente al servicio de las armas en el extranjero o hubieran aceptado cargo político en el extranjero contra la prohibición expresa del gobierno español.
Tengo las nacionalidades chilena y española, habiendo adquirido la española por residencia. Pero antes de adquirir la nacionalidad española por residencia, yo ya había pedido como chilena (y no como española) el reconocimiento (y no la adquisición) de mi nacionalidad italiana iure sanguinis.
Ahora, Italia ha reconocido que soy ciudadana italiana desde que nací, además de chilena. Sin embargo, no quiero perder la nacionalidad española. ¿Qué debo hacer para conservar la nacionalidad española?
Gracias,
Susana