Persona nacida en Venezuela en 1981, en 2011, fue reconocido por español nacido en España, qué opciones de nacionalidad española tiene: Cumple los requisitos del artículo 17 1 a) del Código Civil. Esto es, tiene que acudir al Registro Civil de su domicilio con certificado de empadronamiento y le recogen la documental para el envío al Registro Civil Central. ¿Esto es correcto? O por el contrario tiene que acudir a pedir la nacionalidad por residencia, y aquí puede acogerse al plazo de un año de residencia legal.
Ahondando en el tema, creo que he encontrado la respuesta a mi duda; si no hizo la opción a la nacionalidad española entre los 18 y 21 años, no se considera español de origen, puesto que tenía que haber acudido a la opción en ese intervalo de edad, esto es cuando cumplió los 18 años y antes de cumplir los 21 años, ahora lo único que le queda es la nacionalidad por residencia, con la atenuante que solo ha de acreditar la residencia legal en España por un año, me parece que no tiene otro camino que recorrer. ¿No?
El art. 17.2 del Código Civil establece que el nacimiento en España o la filiación respecto de un español después de que el hijo haya cumplido 18 años de edad no son por sí solas causa de adquisición de la nacionalidad española y que el interesado tiene entonces el derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde la determinación.
La forma de producirse la determinación de la filiación no matrimonial en España viene dada por el art. 120 del Código Civil : una de esas formas es el reconocimiento voluntario ante el encargado del Registro Civil, por testamento o en otro documento público. Un documento público extranjero, debidamente apostillado o legalizado, según corresponda, es en todo caso, un documento público que puede tener efectos en el ordenamiento jurídico español.
De modo que, en el caso propuesto, la filiación del hijo respecto de la persona de nacionalidad española recién quedó determinada a partir de la fecha en la que se produjo el reconocimiento voluntario ( que bien pudo haber sido efectuado de acuerdo con la ley del país de nacimiento del hijo). Sin embargo, al ser el hijo ya mayor de 18 años de edad, ese reconocimiento, por el cual quedó determinada la filiación respecto de una persona de nacionalidad española, que consta en documento público extranjero, no fue bastante para que el hijo adquiriera autónomicamente la nacionalidad española de origen, pero se abrió el plazo de dos años para ejercer la facultad de optar ( el plazo no es hasta los 21 años de edad sino que es un plazo de dos años que empieza a correr desde la fecha de determinación de la filiación respecto de una persona de nacionalidad española siendo el hijo ya mayor de 18 años de edad, por lo que bien puede darse a cualquier edad, porque la fecha de inicio del cómputo del plazo es la de la determinación de la filiación).
Si, de todas maneras, ya transcurrieron los dos años y el hijo no formuló la declaración de opción por la nacionalidad española de origen, ya no podrá hacerlo.
Pero, en cambio, si el padre fue originariamente español y nacido en España, puede todavía, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 20.1.b) del Código Civil, formular su declaración de opción sin que esté limitado por la edad, según reza el apartado 3 del mismo art. 20 del Código Civil.
Nótese la diferencia entre ambos supuestos: por un lado, el previsto en el art. 20.1.c) del Código Civil, que se remite a los supuestos del apartado 2 de los arts. 17 y 19 del Código Civil, que los faculta a optar por la nacionalidad española de origen por:
- Haber nacido en España y haberse hallado al momento de su nacimiento en alguno de los supuestos en que le hubiera correspondido la atribución de la nacionalidad española de origen, cuando tal nacimiento en España y en tales circunstancias ha quedado determinado después de que la persona ha cumplido 18 años de edad (art. 17.2).
- Haber nacido de padre o madre español ( siendo indiferente si el padre o la madre español lo es de origen o naturalizado), cuando la filiación ha quedado determinada después de que la persona ha cumplido 18 años de edad ( art. 17.2).
- Haber sido adoptado por persona de nacionalidad española ( también, basta con que sea española, sin que sea necesario que lo sea de origen) cuando la adopción se ha constituido después de que la persona ha cumplido los 18 años de edad ( art. 19.3).
Todos los supuestos anteriores tienen un plazo de caducidad para el ejercicio de la facultad de optar. Si no se la ejerce en el plazo fijado, ya no se lo podrá hacer, porque habrá operado la caducidad.
En los supuestos anteriores relacionados con la filiación, tanto biológica como adoptiva, basta con que tal filiación sea respecto de un español, sin más. Es indiferente si es un español de origen o naturalizado y si el español en referencia nació en España o fuera de España.
Y, por otro lado, tenemos el supuesto del art. 20.1.b), en el cual, en cambio, es mucho más específico y preciso: se refiere al hijo de padre o madre que originariamente hubiera sido español y además, NACIDO EN ESPAÑA. Son dos elementos precisos que deben concurrir para que el sujeto interesado pueda hallarse en ese supuesto y en consecuencia, estar en capacidad de formular la declaración de opción por la nacionalidad española acogiéndose a esa previsión legal. Cuando se dice que el padre o madre hubiera sido originariamente español, se refiere a quienes fueron españoles de origen y que además, nacieron en España . Y esto es lo que distingue y especifica el precepto legal de los otros : aquí debe haberse nacido de alguien que fue originariamente español ( es posible que hubiera dejado de serlo al nacer el hijo o que ya no lo sea al momento presente, por ejemplo, quienes se naturalizaron en otros países y por eso perdieron la nacionalidad o los hijos de mujeres españolas casadas con extranjeros cuando ese matrimonio acarreaba la pérdida de la nacionalidad, por citar ejemplos corrientes) y además, debe haber nacido en España ( al respecto, por si hubiera dudas, hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que han declarado que, por ejemplo, un nacimiento ocurrido en Cuba hasta antes de la entrada en vigor del Tratado de París, se puede entender como un nacimiento ocurrido en España, porque hasta antes de ese momento, Cuba formaba parte integrante de España y por eso, era España, a pesar de la distancia geográfica y lo propio podría decirse de Puerto Rico y las Filipinas y las demás islas que fueron cedidas por ese Tratado de París). Si no se cumple con esas condiciones, no será posible acogerse a este supuesto que, además, tiene una peculiaridad : no está sujeto a límite de edad alguno. Con todo, al no hacerse mención expresa de que la nacionalidad por la que se puede optar es la de origen, se considera que será simplemente nacionalidad española no de origen ( hay quienes están en desacuerdo con esta tesis, pero no es este el lugar para ahondar en ello). Con todo, a efectos prácticos, el resultado es que se puede optar por la nacionalidad española, sin límite de edad, si se cumple con esas condiciones.
En el caso propuesto, sería suficiente con probar que el padre español que lo reconoció es español de origen nacido en España ( basta con la certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil del municipio donde hubiera nacido en España) . Si ya caducó el plazo para optar por la nacionalidad española de origen al que podría haberse acogido en virtud del art. 20.1.c) del Código Civil, que en su caso, se remite al art. 17.2 del mismo cuerpo legal, en cambio, sí podría optar por la nacionalidad española acogiéndose a lo previsto en el art. 20.1.b) del Código Civil, por ser hijo de padre originariamente español y nacido en España y esto, sin límite de edad.
La recepción de la declaración de opción es competencia del encargado del Registro Civil del municipio donde esté domiciliado en España si vive en España o del encargado del respectivo Registro Civil consular si está domiciliado en el extranjero.
Muchísimas gracias por tan ilustrativa respuesta, la verdad que así es todo un gusto, me lo dejado y lo he estudiado a fondo lo que me ha servido de mucha ayuda.
Solamente una puntualización que me produce duda: cuando dice
“Y, por otro lado, tenemos el supuesto del art. 20.1.b), en el cual, en cambio, es mucho más específico y preciso: se refiere al hijo de padre o madre que originariamente hubiera sido español y, además, NACIDO EN ESPAÑA. Son dos elementos precisos que deben concurrir para que el sujeto interesado pueda hallarse en ese supuesto y en consecuencia, estar en capacidad de formular la declaración de opción por la nacionalidad española acogiéndose a esa previsión legal.”
Esto quiere decir que la persona que se presume con el derecho de optar a la nacionalidad TIENE QUE HABER NACIDO EN ESPAÑA, para que no se aplique el plazo de prescripción del derecho.
No. Lamento el malentendido. Quizás no me he explicado bien.
Quien debe haber sido originariamente español y nacido en España es el padre o la madre de la persona que tiene la facultad de optar sin estar sujeta a límite de edad alguno.
Esa disposición favorece, sobre todo, a los hijos de madres españolas nacidas en España que, bajo las anteriores redacciones del Código Civil - preconstitucionales- perdían la nacionalidad española al casarse con un extranjero si la legislación del país de su marido así lo establecía (algo bastante corriente hasta mediados del siglo XX e incluso durante algunas décadas más) . Pero también a personas que son hijos de padre o madre españoles nacidos en España que
hubieron de exiliarse por causas políticas y perdieron la nacionalidad como consecuencia del exilio o que emigraron y se naturalizaron en el país donde se establecieron y conforme con la normativa entonces vigente, perdieron la nacionalidad española por haberse naturalizado en otro país ( y al no ser ya españoles, no pudieron transmitir la nacionalidad española por ius sanguinis) . Y también pueden quedar subsumidas en ese precepto personas que sean hijas de quienes nacieron españoles en territorios que pertenecían a España y formaban parte integrante de España y que luego dejaron de pertenecer a España (por ejemplo, Cuba, Puerto Rico, Filipinas, Guinea Ecuatorial).
NOTA.- Con todo, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha hecho la distinción entre territorio español y territorio nacional: territorio nacional se circunscribe al espacio geográfico que está bajo soberanía de España y forma parte integrante e indivisible del país, actualmente comprende el territorio peninsular, los archipiélagos de Canarias y Baleares, las islas adyacentes, las ciudades de Ceuta y Melilla, el exclave de Llivia, la isla de los Faisanes ( soberanía compartida con Francia) y las plazas de soberanía en el Mediterráneo, próximas a la costa de Marruecos. En cambio, territorio español es un concepto más amplio, que comprende tanto el territorio nacional como los territorios que estuvieron bajo el protectorado o administración de España y donde España ejerció autoridad, pero que nunca fueron incorporados como parte integrante e indivisible del territorio nacional ( precisamente porque el papel de España en esos territorios era administrarlos y mantener el orden y la seguridad, hasta que estuvieran en condiciones de organizarse y gobernarse por sí mismos, pero sin que hubiera existido la voluntad de incorporación). Y los territorios perdidos tras la guerra de 1898, cedidos por el Tratado de París, eran territorio nacional, porque formaban parte integrante e indivisible de España, al igual que Guinea Ecuatorial. En cambio, por ejemplo, el Sáhara Occidental, hasta antes de la retirada de España, era territorio español, pero no territorio nacional.
Por eso, quien hubiera nacido en Cuba o en Puerto Rico hasta antes de la entrada en vigor del Tratado de París, puede decirse que nació en España, porque como el propio Tribunal Supremo de Justicia lo ha reconocido, hasta entonces Cuba era España y los cubanos eran españoles.
Muchísimas gracias, entonces resumiendo, respecto de mi duda, la persona nacida en 1981, reconocida como hijo de español en 2011, (esto siendo mayor de edad), su padre es originariamente español y nacido en España.
¿El derecho de opción no ha prescrito?
Porque de vuestra lujosa explicación y mi humilde deducción no está sujeta a plazo, esto es que puede acudir al Registro Civil de su domicilio y solicitar que se levante acta de opción cumpliendo los requisitos legales, por supuesto, aportando la documental reglamentaria, certificación de nacimiento del optante legalizada y apostillada, certificado de nacimiento del padre español, hoja de datos cumplimentada y se envía al Registro Civil Central.
¿Faltaría algún documento?
Un grandioso y afectuoso saludo.
Cuando se trata del ejercicio la facultad de optar por la nacionalidad española no estamos ante la prescripción sino ante la caducidad.
En el caso que plantea : ha caducado la facultad de optar por la nacionalidad española de origen, de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2 del Código Civil ( en ese supuesto estarían comprendidos todos los hijos nacidos de padre o madre españoles, siendo indiferente el lugar de nacimiento del progenitor español y si el progenitor español lo era de origen o naturalizado, pero su ejercicio está sujeto a un límite temporal).
Pero, en cambio, al ser hijo de padre originariamente español y nacido en España (estos detalles marcan la diferencia del supuesto anterior), todavía puede beneficiarse de la posibilidad de optar por la nacionalidad española sin límite de edad ( en este caso, ya el legislador no usa el concepto " nacionalidad española de origen" sino solo "nacionalidad española", que por no ser calificada en el texto legal como "de origen" ha sido interpretado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia como nacionalidad no de origen, si bien hay discusión al respecto entre la doctrina científica, que considera que debe ser de origen porque se trata de hijos de personas que fueron originariamente españolas y nacidas en España, aunque también es cierto que el hecho de haber nacido español en España no significa que necesariamente se lo siga siendo al día de hoy o si la persona ya murió, que seguía siendo española al momento de morir o que era española al momento de nacer el hijo que ahora pretende ejercer la facultad de optar).
Los documentos son :
1.- Pasaporte en vigor y si reside en España y tiene, tarjeta de identidad de extranjero en vigor.
2.- Certificado literal de nacimiento con la Apostilla de La Haya. Debe tener constancia marginal de la diligencia de reconocimiento por parte del progenitor español. Sería conveniente, asimismo, aportar certificación auténtica del acta del Registro Civil extranjero en la que conste el reconocimiento de la paternidad por parte de la persona de nacionalidad española y si el hijo ya era mayor de edad, la conformidad de este con tal reconocimiento, todo de acuerdo con la legislación vigente en el país donde ha tenido lugar.
3.- Certificado literal de nacimiento del progenitor español.
4.- DNI o pasaporte en vigor del progenitor español.
5.- Hoja declaratoria de datos debidamente cumplimentada.
La formulación de la declaración de opción debe efectuarse ante el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. Si está domiciliado en España, ante el juez encargado del Registro Civil del municipio donde esté empadronado . Si está domiciliado fuera de España, ante el cónsul de España encargado del Registro Civil consular acreditado en la demarcación consular del domicilio del solicitante.
El encargado del Registro Civil levantará un acta de opción, donde también estará incluida la jura o promesa de fidelidad al Rey y respeto y obediencia a la Constitución y leyes de España y la opción por la vecindad civil que le corresponda y si es el caso, la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior. Pero la inscripción dependerá del lugar donde nació el interesado :
- Si nació fuera de España, pero está domiciliado en España : el juez encargado del Registro Civil del municipio donde esté domiciliado recibirá la declaración de opción y la jura e inscribirá en el mismo Registro Civil, debiendo remitir duplicado al Registro Civil Central ( aquí realmente la competencia para inscribir territorialmente le corresponde al Registro Civil Central, porque se trata de un hecho que afecta al estado civil de un español ocurrido fuera de España, como también correspondería con quienes adquieren la nacionalidad española por residencia, pero desde el año 2005 los jueces encargados del Registro Civil del municipio donde esté domiciliado tienen competencia para practicar la inscripción en supuestos de adquisición de la nacionalidad española por residencia, opción y carta de naturaleza a personas residentes en España, debiendo remitir duplicado al Registro Civil Central, con lo cual también el Registro Civil Central se descongestiona considerablemente).
- Si nació fuera de España y está domiciliado fuera de España en el mismo lugar donde nació : el mismo cónsul encargado del Registro Civil consular resulta también competente para practicar la inscripción, debiendo remitir duplicado al Registro Civil Central en Madrid.
- Si nació fuera de España y está domiciliado fuera de España, pero en un país distinto de aquel en el que nació : el cónsul encargado del Registro Civil consular de ese país es competente para recibir la declaración de opción y la jura, pero no para practicar la inscripción, porque el hecho que se trata de inscribir no ocurrió en su demarcación consular : en ese caso, debe remitirse las actuaciones al cónsul encargado del Registro Civil de la demarcación consular donde hubiera tenido lugar el nacimiento, para que practique la inscripción y una vez practicada, remita duplicado al Registro Civil Central.
En cambio, el consulado de España acreditado en la demarcación consular donde esté domiciliada la persona sí es competente para expedirle el pasaporte y si la persona continúa residiendo en esa demarcación consular, también es competente para inscribir a la persona en el Registro de Matrícula Consular como residente en esa demarcación consular ( la inscripción como residente en la demarcación consular en el Registro de Matrícula Consular del respectivo consulado de España hace las veces de Padrón para los españoles que residen habitualmente fuera de España).
El DNI sí se expide exclusivamente dentro de España.