En principio todo parece indicar que ese arrendamiento está extinguido.
Lo normal es hablar con el hijo para que le entregue las llaves. En caso de que no acceda tendrá que interponer una demanda contra ese hijo para que el Juzgado declare la extinción del arrendamiento por falta del derecho a subrogarse. En ese caso no le quedará más remedio que ir a un abogado que sepa de arrendamientos.
Anónimo
11/10/2016 13:00
Vega
Hola.
Mi caso es el siguiente:
Herede un piso con una inquilina viuda por tanto no pude actualizarle la renta en su día. Hace cinco meses la señora falleció y nadie me lo comunicó. Esta señora tenia un hijo que no vivia con ella en mi piso pero era quien en nombre de la inquilina, dada su edad, me ingresaba el alquiler. Este sujeto sigue abonandome el alquiler; han transcurrido mas de tres meses sin comunicarme el fallecimiento. Supongo que el contrato de arrendamiento está extinguido.
¿Cómo debo proceder para recuperar la disposicion de mi piso?
Saludos.
Hola Vega. Creo que mi último post no fue interpretado correctamente. Me explico.
Pensé que el último supuesto que planteabas era por pura curiosidad, es decir, qué ocurriría si A LA MUERTE del arrendatario NADIE conviviese con él. Y en base a esa pregunta yo ofrecí mi opinión profesional: el contrato se extinguiría SIN NECESIDAD DE DEMANDAR a la comunidad hereditaria, tu cliente podría ocupar la vivienda y, si un tercero quisiera recuperar la posesión, tendría que aportar justo título(los enseres de la vivienda es otro tema).
Para el otro supuesto: arrendatario fallecido que convivía con un hermano, la solución anterior NO es aplicacable, aún cuando el hermano haya abandonado TEMPORALEMENTE la vivienda. Por lo tanto, coincido con la respuesta que, para ÉSTE supuesto, te ha ofrecido iura.
Veras Vega, lo mires como lo mires el domicilio es inviolable, si quieres entras pues entra. Si tan seguro estas que no va a suceder nada pues adelante, pero por muchas vueltas que le des, el hecho de entrar en el domicilio seria constitutivo de delito.
Te voy a poner un ejemplo por si te sirve de algo: Supongamos que entras y este hermano famoso aparece un día y te plantea una denuncia por allanamiento o lo que tenga por conveniente y dice que le faltan los muebles que valorados ascienden a 5 millones de las antiguas pesetas y que tenia una baldosa en la que guardaba joyas de la familia y un dinero que asciende a 8 millones de las antiguas pesetas. Como desmontas tú que esto es falso?. Tu eres el que has entrado sin orden judicial y te has apropiado de unas cosas que no son de tu propiedad.
Efectivamente, el art. 438 CC establece que se adquiere la posesión por la ocupación material de la cosa o derecho poseído.
Que sería el caso ante el que se encuentra mi cliente, una persona está ocupando su propiedad sin título para ello. Luego habría que interponer el desahucio por precario.
Pero si ese poseedor hubiese abandonado el piso y puedo acreditarlo, entiendo que entraría en juego lo dispuesto en el art. 460.1º CC: el poseedor puede perder su posesión por abandono de la cosa.
Por tanto, en caso de abandono, hasta que punto tendría base legal se ocupante para ejercitar posteriormente un interdicto de retener?
Qué ocurriría entonces en esos casos en los que ya no se vuelve a saber nada del ocupante? También estaría el propietario obligado a irse a un desahucio, aun cuando no hay nadie a quien desahuciar, o irse a una extinción de arrendamiento cuando no hay nadie a quien haya que declarar esa extinción?
Creo que estarías utilizando la vía de hecho no permitida en derecho, para eso están los tribunales. Te podrían interponer un interdicto de recuperar la posesión, que perderías automáticamente o una denuncia por vía penal.
A los efectos del interdicto, no es necesario que el poseedor acredite tener derecho a poseer únicamente la posesión y eso si puede acreditarlo
Cuantas veces hemos visto en TV que para desalojar a los okupas ha tenido que ir la policía con una orden de desalojo. Ellos tampoco tienen título.
Hola Vega. En el supuesto que planteas en tu último post NO habría problema algiuno en que tu cliente ocupase efectívamente la vivienda,pues NO habría nadie con derecho a subrogarse.
Si luego un tercero quisiera ocupar la vivienda tendría que demandadar a tu cliente y aportar título justo de ocupación.
Os planteo un último supuesto: si el hermano ya no estuviese ocupando la vivienda, habría algún problema si mi cliente fuese al piso y dispusiese libremente de él? Entiendo que no habría problema y así evitaría un pleito que tardaría meses en resolverse. Por otro lado, en caso de que el hermano pretendiese volver, tendría que acreditar un título para recuperar la posesión, que no lo tiene.
Agradecido, Jan, por tu generosa consideración. Intentaré recopilar cuestiones, de forma clara y sencilla para la gente en general. Pero tengo problemas para actualizar los contenidos, malamente conozco algo , los temás legales, cómo para meterme en camisa de once varas con los problemas informáticos .
Pero me he dado cuenta, que la mayoría de los problemas que llegan a los juzgados, en cuestión de arrendamientos , es por desconocimento del tema cuando se firmó el contrato.
Estais todos invitados a visitar una web que he hecho sobre arrendamientos, personalmente, en el espacio gratuito ftp que me facilita el operador de internet por lo que es austera, va dirigida al público en general y tambien tiene foros de consulta.
Y tambien es cierto Vega, que si acumulas acciones y reclamas cantidad , tu sólo se lo facilitas al contrario , para tirarte tierra a los ojos.
No acumules acciones, la estrategia que yo propongo, es
1ª ) Demanada de deahucio por precario
2) Una 2ª demanda por daños y perjuicios, utilzando la primera sentencia cómo documental . al intentar dilatar mediante el abuso del derecho a la tutela judicial efectiva , la posesión real de un bien. Con el coorespondiente perjuicio para el proietario, al no poder disponer de la posesión de su vivienda.
Decía D. Alvaro Gil Robles , que en un proceso el letrado que consigue un punto más en la interpretación de la norma ha ganado el proceso.
Y al efecto iura , ha dado una estrategia de defensa, que para deshacer el vinculo del " ius sanguinis ", necesitaría un prueba válida en Derecho.
No parece fácil , probar que cuando existe " ius sanguinis " , haya analogía a una relación " more ucsorio" . En el Dº romano ya se contemplaba , las relaciones análogas al matrimonio.
Pero aunque nos encontraríamos ante una prueba diabólica, como defensa no está mal.
Porque al que le toque la defensa del morador de la vivienda va a tener que dibujar pajaritos en el aire para hacer su trabajo.
Y precisamente porque hay un "ius sanguinis", no me gusta la idea de demandar a la comunidad hereditaria, y centrarlo en el precario.
Porque si hay precario, , la liberalidad , y gratuidad de la posesión son fundamentales.
Hola iura. No creo que la cuestión que planteas sea una tontería,pero veo difícil por no decir imposible que, por bien que tratases de argumentarla, fuese aceptada por ningún Juez o Tribunal.
Por el momento, la Jurisprudencia ha entendido, más o menos, la expresión "relación de afectividad análoga al del cónyuge" la existente entre 2 personas de distinto o mismo sexo, sin grado de consanguiniedad alguno, que, sin estar casados ni canónica ni civilmente, mantienen una relación similar a la marital. Y, como ya dije, veo muy difícil que en un futuro inmediato dicha interpretación vaya a hecerse más extensiva.