El caso del extranjero es viable el que venga a comisaría, ya que en el caso q de la Policía Nacional tiene funciones en materia de extranjería. Asiq si esa persona no es capaz de verificar su situación en España se presupone ilegal. Que una vez en comisaría (q ha venido voluntariamente o a efectos de identificación por no tener nada q acredite su identidad eso como más os guste) no tiene ningún trámite y no tiene ninguna reseña q diga lo contrario (hay q ser tonto para estar legal y inventarte otro nombre), Se le incoaría un expediente de expulsión de territorio nacional y se pide plaza en el CIE (que nunca hay) y se va antes de que termine el día. Era eso lo que ibas a decir?
Eso por un lado, A ver desde fuera entiendo que las cosas se vean de una manera...pensamos todos como gente normal y decente que nunca robaría, ni va a matar a nadie ni nada de eso....en el caso normal una falta por hurto, cometida por una señora mayor( por ejemplo) sin antecedentes ni nada, hay que dejar un poquito actuar el poder discreccional y el sentido común.Pero en la calle se trata con gente que tiene mil paginas de antecedentes, gente que no se presenta ante el juez y hace perder tiempo al juez y a más gente. Si se le detiene y aseguras la puesta en disposición. no veo que este mal hecho. Vamos yo lo entiendo así son MALOS MALOSSS, y la ley dice que se puede hacer asiq no veo el problema. Perdón por las faltas y el desorden pero me voy pitando a trabajar. Un saludo
Tu mismo lo has dicho, principio de minima intervencion. La detencion es el ultimo recurso y si se puede evitar. Con respecto a lo que se habla de que el traslado a dependencias es una privacion de libertad de la cual procederia la peticion de habears corpus, decir que estos traslados son con consentimiento de la persona, no existe conducta coactiva, al igual que pasaria con la invitacion que ampara el art 4.1 de la 2/86. Creo que hay que hacer una lectura compresiva del art 20 referido y sobre todo no hacerlo de forma textual sino imaginaros lo que seria aplicar los tipos penales asi.... Bajo mi punto de vista traslado a dependencias policiales en base al art 20 y despues de ser practicada la diligencia de identificacion, puerta. Que no se consigue, detenido por no tener domicilio conocido ni dar fianza bastante, pero ya estamos descartando otras posiblidades y como ultima opcion se quedaria. Ahora expongo otro caso. Persona extranjera en la via publica que realizando tareas de prevencion se intenta identificar en la via publica. A parte de los rasgos fisicos, la persona a identificar manifiesta ser Ecuatoriana y no tiene ningun documento que acredite su identidad ni su estancia/residencia legal en el pais. Segun vosotros si el art 20.4 solo faculta a los agentes a trasladar a dependencias para evitar un delito falta o para sancionar una infraccion pero siempre que fuere necesario para la Seguridad Ciudadana.¿ No se le podria trasladar a dependencia para verificar en que situacion esta? Luego doy mi opinion.
Totalmente de acuerdo con sylverkid, la actuación por la falta una vez iniciada, es decir, aún en su incipiente fase de tentativa inacabada, es competencia de la LECrim, no de la L.O 1/92, por lo que debemos de decirle al Juez por diligencia lo que hacemos con esa persona, nada de apuntarlo en ningún sitio salvo en EL ATESTADO. Ten en cuenta lo siguiente Frankcme, tanto el traslado a efectos de identificación en virtud del 20.2 como la propia detención preventiva, son privaciones de libertad y así lo declara en STC 341/1993 de 18 de noviembre, de facto el trasladado a comisaría, tendría derecho a "habeas corpus", es una privación nos guste o no; por tanto yo pregunto una cosa: si no estamos dentro de los dos supuestos que nos permiten desplazar a una persona a Comisaría, "personas que puedan intentar cometer el ilícito penal o personas que YA HAYAN cometido una infracción administrativa", ¿Por qué hacerlo?, se está infringiendo el principio de legalidad.
Ante infracciones penales, Código penal y LECRim y no pasa nada por hacerlo, ahora bien, siempre aplicando el principio de mínima intervención, como último recurso se procederá a la detención, cuando no hayas podido identificarlo de ninguna manera, pero aún en este caso la detención será un mero trámite procesal, siempre que vaya enfocada al mínimo de estancia policial e inmediata puesta en libertad una vez conseguida la identificación. Llamas al abogado y en su presencia, transcurridas dos o tres horas desde la detención se procede a la puesta en libertad.
Te recuerdo que lo hagas por la vía administrativa o la penal, estas privando de libertad, ¿que trabajo cuesta hacerlo por la vía legal?.
Como siempre salvo mejor criterio.
En el libro de identificados NO se puede poner ningun identificado por un ilícito penal....otra cosa es q se haga asi y se le la citación y se vaya.....Preguntalo en comisaría a ver q te dicen...el día q miren el libro ya q esta a disposición judicial...veremos
Muy buenas, soy Mosso d'Esquadra y les dexplicaré lo que haría yo en este caso.
Persona que comete un hurto y no va identificado, la teoría dice que si no nos da la fianza suficiente esa persona al haber cometido una falta penal, deberíamos proceder a su detención, pero la práctica es otra, los jueces no quieren ni oír hablar de detenciones por faltas, así que primero se le traslada a comisaría a efectos de identificación y rellenamos el libro de identificados, si se consigue la misma en las diligencias se hace constar este hecho, si no se consigue la identificación pues en la misma comisaría se procede a su detención.
Muybuenas a todos. Respecto a esta cuestión me gustaría responder con un supuesto. Cuidadano extranjero indocumentado que comete una falta de hurto en un centro comercial. Este señor vive en la calle por lo que no aporta domicilio conocido ni fianza bastante a juicio del agente para presentarse ante la autoridad judicial.
Según alguno de vosotros no se le detiene?
Esta claro que si. Vamos amparado 100x100 otra cosa es divagar...
Y otro caso un joven estudiante de derecho, que debe ser el más listo de clase porque se niega a identificarse, ya que según el no ha hecho nada y no tiene por que. El agente lo primero es que no hace identificaciones aleatorias se hace para evitar delito falta o sancionar una infracción. Si va al parque donde estos jóvenes fuman porros esta realizando una labor preventiva y este joven trás ser cacheado y no tener ninguna sustancia no aporta ni verbalmente ni quiere que le acerquen a casa a por su documentación. no tiene nada con foto o sus amigos no dan sus datos. Este joven esta incurriendo en una falta de desobediencia asi como una infracción a la L.O 1/92 ya solo por esto se puede venir a comisaría. Que luego en comisaría el chico saca el DNI o se lo traen pues se le cita y se va. Si incurre en un delito de desobediencia pues se queda detenido y se le reseña.
No se puede pensar tan mal de la Policía sin saber nisiquiera como actua...tomaoslo como querais
El apartado 2 del art. 20 de la Ley 1/92 dice:
De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o AL OBJETO DE SANCIONAR UNA INFRACCIÓN, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
¿Dónde dice la Ley que solo se trate de infracciones administrativas?. ¿Acaso no existen las infracciones penales?
La obligación del policía es identificar a esa persona, siempre agotando primero la vía administrativa, es decir, aplicando lo preceptuado en el art. 20 y siempre que la persona indocumentada que tiene que ser identificada acompañe voluntariamente al policía a las dependencias policiales. De no existir esa voluntad de permitir esa identificación o de "acompañar" al policia a las depenencias policiales, tras requerimiento expreso del policía, y solo en este caso, se acudiría a la vía penal. La persona podría incurrir en una desobediencia que obligaría al policía a su detención.
Entiendo que el orden en que se deben privar los derechos en tu opinión deba ser primero agotar la vía administrativa y posteriormente pasar a la penal. Parece lógico pensar en que es necesario iniciar las actuaciones por bienes jurídicos menos lesivos; pero la STS DEL 1993, falla en el sentido de que el traslado de una persona a efectos de identificación, aún siendo voluntario, se considera una privación de libertad, y que como tal privación, la persona afectada por la medida tendría derecho incluso a un habeas corpus y la lectura de derechos relacionados con el objeto, que no es otro que la identificación (por eso no es necesario abogado), no se le va a tomar declaracíon en sede policial, es sólo una diligencia tendente a la identificación.
Visto este punto nada soslayable podemos afirmar que en ambos casos estamos ante una privación de libertad, no existen privaciones de libertad de primer o segundo orden, bien distinto es que en un caso, se tiende a la identificación y en el otro a poner a disposición judicial a una persona que no presta las garantías suficientes, por no tener domicilio o comparecer con una identidad verdadera cuando sea llamado; es una medida excepcional, está claro, pero imaginaros un caso:
si esta persona trasladada a sede policial al objeto de su identificación no hay manera posible de lograrlo, ¿que hacemos? le decimos que marche de Comisaría, que aquí no ha pasado nada, le decimos a S.Sª que dejamos marchar a un fantasama que no se encontraba identificado autor de una infracción penal?.
En fin, no quiero hacer de abogado del diablo, sólo quiero reflexionar al respecto, aunque entiendo que el sentido común es privar de libertad en el ámbito de la 1/92, pero si por algo se crearon los libros registros es para tener una constancia judicial de las detenciónes que se realicen en ese sentido. Sino que sentido tendría remitir periodicamente al M.F estos asientos?.
¿Y como debe entenderse a partir de? ..."Vamos, que lo mejor, detener ..." sino como que el agente de la autoridad entre decidir conducir para indetificar y detener, alguién indocumentado, deber optar por la 2ª opción, por si algún espabilidado luego dice que iba documentado,
Saludos
Yo en actuaciones como esta me inclinaría más por aplicar el sentido común que por aplicar las leyes leídas sílaba a sílaba.
Vamos a ver, todo el mundo sabe que la detención por falta es algo excepcional y en caso leves como este yo creo que deberían imponerse los derechos fundamentales de la persona a cualquier otro. Es decir, si el autor de una falta va indocumentado, lo lógico es intentar identificarlo in situ si es posible por algún otro medio, pero yo creo que antes de detenerlo por una simple falta, que como ya he dicho es algo excepcional, algo menos restrictivo con sus derechos sería trasladarlo a comisaría a efectos de identificación, quedando todo reflejado posteriormente en el atestado.
Creo que en caso de venir mal dadas, aplicando siempre el sentido común, creo que a un Juez le parecerá más lógico trasladadar a una persona a comisaría para identificarla plenamente que como he dicho antes detenerla por una simple falta con lo que ello conlleva: más tiempo en dependecias policiales, toma de huellas y fotos, etc...
Para JCVALEN, creo que no lees atentamente los mensajes que a´quí se publican, al menos el mio tengo claro que no lo has leido con un mínimo de detenimiento. He dejado bien claro que se procederia a su detención SI NO ESTUVIERA IDENTIFICADO Y NO SE PUDIERA IDENTIFICAR.
Te has sacado de la chistera (al menos no habiamos dado ese dato hasta el momento) que por una falta penal y portando el DNI o carné de conducir lo detuvieron, en ese caso si que sería un espabilado o un temerario el Policía que procediese así, ya que de ninguna de las maneras (salvo que concurrierran otros hechos que motivaran la detención) procedería su detención.Lee bien los mensajes que a veces la rapidez lleva a la confusión.
Para Joé:
La verdad es que me parece muy coherente tu conclusión, es paradigmático que en la vía administrativa podamos privar de libertad para una simple identificación y que, una vez iniciada la acción delictiva, no se pueda trasladar a dependencias a los mismos fines.
¿y no es paradigmático que un camión cargado de ácido sulfúrico conducido (ADR), por un individuo con el permiso B, incurra en una infracción administrativa y un señor que conduce un turismo con una LCC, incurra en delito?.
Desde mi punto de vista, el 20.1 habla de ¡cuando podemos proceder a la identificación de una persona! motiva el momento preciso, y es e lo único que hace:
-para ejercer las funciones de seguridad ciudadana que tanto la 1/92 como la 2/86 contemplan. (Funciones que estoy de acuerdo que incluye la de investigación y detención de autores de infracciones penales). Pero habla ese momento en el que podemos identificar, no de los casos en los que podemos trasladar, que entiendo que el 20.2 sí que contempla como "numerus clausus" estos dos casos:
-impedir la comisión de un delito o falta
-al objeto de sancionar una infracción.
Luego, ¿que hacemos?.
Si es un extranjero que ha cometido una infracción penal y no está documentado, ¿lo llevamos a comisaría para sancionarle por el art. 5 de la LOEXIS y de paso lo hacemos constar en el libro registro, haciendo una identificación y cuando esté lograda indicamos en libro la hora de salida?.
Esta forma justificaría un traslado administrativo y de paso identificaríamos al sujeto. Por lo que ya podríamos hacer referencia en las diligencias penales la identidad del autor que no teníamos.
O bien
¿Detención por el 495 de la LECrim? e inmediata puesta en libertad cuando esté plenamente identificado. Lo de esperar o no al abogado creo que lleva razón nuestro compañero, no se puede prolongar la detención a una persona por esperar al abogado, por lo tanto ¿mejor se pone en libertad y no se llama al colegio de abogados?, lo importante es que se hayan leído sus derechos, PERO, y si puesto en libertad ¿se da un golpe y dice que fue en Comisaría mientras estaba en los calabozos y no hay nada escrito?.
No cuesta nada llevarlo al médico e inmediatamente ponerlo en libertad, de esta forma aún no siendo asistido por el letrado nos garantizamos planamente la integridad física mientras permaneció en dependencias policiales.
Por supuesto amigo hablo desde la mas amplia subjetividad.
si, para vincent, por ahora el único espabilidado ha sido el agente de la autoridad (o mejor abuso de autoridad..) que a ciudadano con dni, carne de conducir dice detener por no poder identificar...(pobrecillo algo tendría que decir...que aquí no se tiene a nadie así como así ) y luego tenerlo 3 horas en comisaría...
saludos
yo considero que al haberse cometido el ilicito penal y no poder identificar al autor, al tener que realizarse diligencias judiciales por el hecho, se tendría que proceder a su detención has que una vez en comisaria se le pudiese identificar plenamente, en ese instante se le pondría en libertad, sin más. Lo de no detener y llevarlo a comisaria a identificar, pues bueno, tampoco pasaría nada pero hasta que pasara, podría decir perfectamente luego que sí tenia identificacion, etc..y complicar el asunto. Vamos, que lo mejor, detener ,leerle los derechos y a comisaria, que el trayecto es el mismo de una forma u otra y si va detenido con su lectura de derechos está plenamente justificado y de la otra forma quizas pudiera haber alguna posterior sorpresa en forma de denuncia del espabilado de turno.
Con respecto a lo de "impedir la comsión de una falta o delito", ¿por identificar a una persona se puede evitar la comisión de una falta o un delito?, es improbable, me remito a mi "interpretación" del espíritu de la Ley que nos ocupa.
Es evidente que la redacción del artículo 20 de la L.O. 1/92 es confuso; si se lee el punto 1 dice: "para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
En el punto 2 dice "De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior" (protección de la seguridad) y también dice, efectivamente, "para IMPEDIR la comisión de un delito o falta"...
Evidentemente hay ahí un "choque" de conceptos no compatible entre ellos; creo que el espíritu de la ley era poder identificar plenamente a los autores de una falta, un delito o una infracción administrativa.
Sería absurdo poder trasladar a un individuo a una comisaría con el fin de poder sancionar una infracción administrativa leve y no poder trasladar al autor de una falta penal.
Sobre lo de la detención y espera de la llegada del abogado... si tras la detención por una falta, se logra por cualquier medio la identificación, lo que yo haría es la inmediata puesta en libertad, ya que no voy a prolongar una detención habiendo ya cesado las causas que la motivaron y el abogado tiene hasta ocho horas para llegar a las dependencias policiales desde que se solicitó la asistencia letrada; evidentemente no voy a dejar detenido a un individuo identificado una, dos o hasta ocho horas en espera de que llegue su abogado.
...un comentario más, de averiguaciones/consultas positivas, es decir con agente y dni en mano consultando los datos a comisaría, ¿quedan también en el "libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación" constancia de ello, ¿en algún otro lugar?, ya que en el caso que me refiero el atestado afirma que negué a identificarme cuando este agente estaba con mi documento consultando los datos,
un saludo
Aquí la cuestión reside en si la persona que cometió el hecho acompañó voluntariamente a los policías o no. Si tras cometer una falta el autor se niega a identificarse se le detiene y se le leen sus derechos. Si no porta ningún documento se le acompaña a casa a comisaría o donde se pueda comprobar su identidad y si es con su consentimiento, una vez obtenida su identidad, adios muy buenas y hasta que le cite su señoría.
Para jcvalen.
Hola la verdad es que todo detenido por delito o falta tiene que tener leidos sus derechos en el momento de la detención, independientemente de que se fomalice su acta en sede policial; por tanto aunque no quiera declarar en sede policial, dicha decisión tiene que ser corroborada ante letrado defensor, ya que es quien va a garantizar que el detenido libremente pueda cambiar su decisión o ratificarse sobre la misma, volviendo a manifestar que no quiere declarar. Otra cosa es lo que haga en el Juzgado.
Referente al tema del libro de registro, es válido únicamente para intervenciones administrativas, por tanto para impedier la comisión de una infracción o para sancionar una infracción, y trimestralmente se manda copia del mismo al M. Fiscal por lo que a través del Juzgado podrás tener acceso al mismo; claro previa denuncia contra el policía que te identificó en el juzgado, por darte trasalado sin necesidad ya que tú, te encontrabas plenamente identificado.
La línea del debate iba encaminada en el siguiente sentido:
¿Es lógico trasladar a sede policial a un autor de falta para una simple identificación sin estar en calidad de detenido?;
¿Acaso, dicho traslado no es una privación de libertad?
¿La finalidad no era según el 20.2 sancionar una infracción o impedir una falta?
En este caso la falta no se impidió, sino que ya fué consumada, o se va detenido o se agotan todos los recursos "in situ" para identificarte sin proceder a la detenciíon.
Es una opinión sin mas.
Bueno, para manusolera ¿y por qué por una falta ha de esperar a la llegada del abogado cuando el detenido no va a declarar en comisiría? Y otro punto respecto al "...libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas,..."Cómo se puede pedir a través de juzgado el acceso a èl? lo digo por que fuí denunciado por agente de la autoridad por no querer identificarme cuando a este agente le dí mi dni e hizo consulta a través de su interfono a comisaría. Así probar la falsedad de lo que figura en atestado,
Un saludo