“Las terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble – estas ultimas llamadas “terrazas a nivel”- tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el articulo 396 CC. Al mencionar entre ellos a las cubiertas. La descripción del citado precepto no es de numerus clausus, sino enunciativa de los elementos comunes. No es, en la totalidad de su enumeración, de ius cogens, sino de ius dispositivium, lo que permite que bien en el originario titulo constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios – siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad Art. 16 1º LPH –, puede atribuirse carácter de privativos – desafección – a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc. lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc. Mientras ello no se produzca – desafectación el propio titulo constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la comunidad – ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada “(STS 29-7-95).
Que las terrazas-cubierta, es decir, que sean techo del edificio, son siempre elemento común, salvo:
-que se especifique explícitamente lo contrario en el título constitutivo
-o hayan sido desafectadas posteriormente por acuerdo unánime.
Si no se da uno de estos casos, siempre es elemento común y nadie puede considerarlas privativas aunque sólo él pueda acceder a las mismas.