Hola:
Entiendo que no es posible darte una respuesta tajante, afirmativa o negativa. El artº 37.6 del E,T. establece que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.
En base a esta norma, en principio es la trabajadora la que puede elegir el horario que considere mas adecuado para cumplir con sus necesidades, No obstante, cuando dicha elección entre en colisión con las facultades de organización y dirección de la Empresa, podrá declinar este derecho. La Sala 4ª del T.S. (20-7-2000) dice “ de entrar en colisión tal derecho con el de la empresa, habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buena fe”.
Concretamente en tu caso de régimen de turnos, existen sentencias que acogen tu pretensión con el argumento de que no se aprecia mala fé en la trabajadora, y que la empresa por su dimensión tiene fácil su sustitución . Es decir habria que ver la problemática que puede crear a la empresa el modificar tu situación a la realización de un solo turno.
Creo que lo que debes hacer es solicitar la reducción a la empresa por escrito, señalando el horario elegido, si no están de acuerdo te lo deben comunicar y no tendrás mas remedio que acudir al Juzgado, que de acuerdo con el procedimiento establecido para estos casos en el artº 138 bis. De la L.P.L. dictará sentencia en uno u otro sentido.
Sin sacar un ápice a lo maifestado por Fael quiero decir que me acaban de pasar una nota que dice que el Juzgado de lo Social número 35 de madrid ha obligado a una empresa a vonceder a una empleada el turno que pidió para cuidar a su hija de ocho meses.
La trabajadora, al parecer, había solicitado un turno fijo, pero la empresa dnegó su solicitud.
Si bien esta sentencia no sienta Jurispridencia, sería importante acceder a ella y probablemente rte sea de ayuida en tu pretensión.
No podemos olvidarnos que las situaciones derivadas de la maternidad estan espcialmente protegidas.
Un juez obliga a una empresa a conceder a una empleada un turno laboral concreto para cuidar a su hija
Informó hoy la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT.
El Juzgado de lo Social número 35 de Madrid ha dictado una sentencia en la que obliga a una empresa a conceder a una empleada el turno de trabajo que solicitó para poder cuidar adecuadamente a su hija de ocho meses.
La trabajadora había pedido a la compañía modificar el turno que se le había asignado (tres semanas por la mañana y una semana al mes por la tarde) por uno de carácter fijo, pero la empresa denegó su solicitud.
Tras el acto de conciliación, que se saldó sin acuerdo, la afectada interpuso una demanda contra la empresa por considerar que la negativa de la compañía perjudicaba sus intereses familiares y los de su hija menor.
Para UGT, se trata de una sentencia "pionera" pues es la primera resolución en la que se reconoce el derecho de una trabajadora a modificar, sin reducción de jornada, el turno de trabajo por guarda legal de un menor.
En el fallo, contra el que no cabe recurso, el juez argumenta que la concreción horaria de reducción de jornada es un derecho de la trabajadora que "sólo puede recaer" en supuestos excepcionales, como la inexistencia de buena fe o en caso de abuso de derecho.
Así, el magistrado concluye que si bien el precepto no recoge taxativamente el derecho solicitado su interpretación debe realizarse sin rigideces y con un criterio "amplio", lo que impide considerar que se está concediendo un beneficio no previsto por la ley.
Finalmente, la sentencia destaca la "escasa sensibilidad" existente en estos casos, tanto por parte de los compañeros de trabajo como por las empresas.
La sección sindical de UGT en Makro, empresa afectada por el fallo juidicial, ha difundido un comunicado interno en el que anima a los trabajadores que se encuentren en situaciones similares a poner su caso en manos de la justicia, a fin de que sean respetados sus derechos.
Hay otras sentencias que permiten a los empleados fijar los turnos en los que no quieren trabajar por lo de la maternidad. Por ejemplo hay una de una cajera de un famoso centro comercial que comunicaba a su empresa que no trabajaría por las tardes ni los sábados ni domingos completos. Lo perdio en el juzgado de lo social pero lo ganó en su TSJ (no recuerdo cuál era).
Sé que no os lo mismo decir cuándo quieres trabajar que cuándo no quieres. Pero haciéndolo habilmente sí que es lo mismo. Esta chica, sin decirlo así expresamente, obligó al Carrefour (creo que era esa su empresa) a ponerle turnos sólamente por las mañanas porque si no no podrían completarle la jornada de 40h.
Competencia de la trabajadora para fijar el horario dentro de la jornada de trabajo ordinario: prevalece el interés del menor
Jornada laboral reducida por cuidado de menor de 6 años
SJS 3-7-03 (Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona)
Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano
El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta por la trabajadora contra la la empresa Volkswagen Navarra, SA y declara el derecho de la demandante a disfrutar de su jornada reducida al 50% para el cuidado de su hija en el turno de noche y en horario de 22.00 a 2.00 horas. Reproducimos el fundamento de derecho segundo de la Sentencia.
En el caso de Autos, la solicitud efectuada por la demandante, no causa un perjuicio reseñable a la empleadora, no acreditándose la imposibilidad empresarial de hacer frente a la petición efectuada por la demandante.
El pedimento instado por la Actora, permite el ejercicio de su ocupación laboral, y posibilita la atención adecuada y conveniente de su hija, haciendo coincidir su jornada de trabajo con el horario necesario para la atención de su hija menor, debiendo por ello prevalecer la determinación horaria efectuada por la actora, limitando las posibilidades de elección a la jornada hasta entonces ejercida se vulnera la finalidad de la misma y el espíritu de la norma.
La elección propuesta por la demandante facilita la atención de la menor, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, y no ocasiona un perjuicio empresarial acreditado, debiendo por ello estimarse la pretensión.
Así pues, aunque no existe una obligación de acceder incondicionalmente a que la reducción se conceda en la parte de la jornada que indica el trabajador, es un hecho claro que se desnaturaliza el principio inspirador del derecho, concediendo tal reducción en horas no aptas o poco adecuadas a la finalidad pretendida, tal y como así estableció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de diecisiete de junio de 1997 (AS 1997, 2375), de manera que, como ya hemos expuesto, en caso de colisión de intereses, DEBEN PRIMAR LOS INTERESES DEL HIJO (de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha veintiséis de octubre del año dos mil [AS 2000, 4544]).
La sentencia a la que hace mención Quiensera, creo que es ésta:
AS 2001524
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana núm. 3781/2000 (Sala de lo Social), de 27 septiembre
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 3433/1999.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
JORNADA LABORAL: reducida: trabajadora que tiene a su cuidado un menor de seis años: forma de efectuar la reducción: elección del horario de trabajo: corresponde al trabajador.COMERCIO Y DISTRIBUCION COMERCIAL: «Pryca, SA».
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Valencia de fecha 8-7-1999, dictada en autos promovidos en reclamación sobre derechos.
7. Así las cosas se trata de decidir si el necesario equilibrio entre la prestación laboral convenida y el ejercicio del derecho a la reducción de jornada, debe dar lugar a acoger la tesis del recurrente o a confirmar la sentencia de instancia, partiendo del principio elemental que rige el derecho a la reducción de jornada que obviamente comporta la correlativa del salario, con lo que respecto de esta reducción ya no rigen los principios propios de la naturaleza conmutativa y onerosa del contrato de trabajo. Aun admitiendo que la actividad empresarial de la demandada tiene mayor incidencia la tarde de los sábados, las dimensiones de la misma que es notorio constituye una gran empresa (dimensiones tenidas en cuenta en la cláusula 2.3.f) del Acuerdo Marco sobre Permiso Parental, obrante en Anexo a la Directiva 96/34/CE, de 3 de junio de 1996, que autoriza acuerdos particulares para responder a las necesidades de funcionamiento y organización de las pequeñas empresas) y que su actividad no consta padeciera hasta el extremo de que el ejercicio del derecho por la actora, comprendiendo la tarde de los sábados le perjudicara muy sensiblemente, estando muy lejos de los casos enumerados en la cláusula 2.3.e) del Acuerdo Marco sobre Permiso Parental, obrante en Anexo a la Directiva 96/34/CE, de 3 de junio de 1996, como ejemplo de causas por las que el empleador estuviera autorizado a posponer la concesión de ese permiso (si el trabajo es de tipo estacional, si no se puede encontrar un sustituto durante el período objeto del preaviso si una proporción significativa de la mano de obra solicita al mismo tiempo un permiso parental si una función determinada es de importancia estratégica) directamente conducen a la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta a mayor abundamiento y «obiter dicta», la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 240/1999, de 20 de diciembre (RTC 1999, 240), y las por ella citadas, sobre la necesidad de compensar las desventajas reales que para la conservación del empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba con datos revelados por la estadística.