La reparación de la canalización del gas, que lo paguen los que tienen gas,
Niégate a pagar esa reparación, y cuando hables con tu administrador, dile que antes de pasarte el importe que el cree que debes pagar, que se documente primero como la empresa del gas instalo la acometida a los pisos que se instalaron el gas. decir que es un servicio común, no se lo cree ni el.
Sencillamente pregúntale ¿Es la electricidad un servicio común?
por curiosidad me gustaría saber en que año se instalo el gas.
Si ella no votó, es abstención y su voto se une a la mayoría, es decir vota lo que la mayoría decida. Es el voto que menos decide, pero acepta la decisión mayoritaria. Otra cuestión es que votara negativamente y ahí sí se podría oponer a ese gasto de mantenimiento.
Esto lo repite en dos ocasiones Luisita. Yo no afirmó nada, solo leo lo que se expone.
"No creo que votase en contra pero tampoco que estuviese en la junta. Si se que no me opuse a su instalación pero también que yo no tengo gas instalado"
¿Es el gas natural una energía renovable?
Respuesta NO, luego el articulo 17.1 no le afecta.
Las compañías de gas igual que las de telefonía móvil, hacían la acometida en los edificios sin gas natural, a su costa, y luego colocan los contadores en las viviendas que lo solicitaban y les cobraban la parte correspondiente, a los que no querían gas, les dejaban la preinstalación.
¿Es la comunidad la dueña de la acometida?
Respuesta NO, los propietarios son los vecinos que tienen el contador, y les pertenece pagar su mantenimiento, excepto el contador que es propiedad de la empresa suministradora
Es legal que una comunidad contrate un servicio privado como es el gas, igual que un punto de recarga de vehículos eléctricos, o la telefonía móvil, opino que solo autorizar a la compañía suministradora a la acometida, autorizando a pasar los tubos por la fachada.
Votar la instalación del gas natural, un servicio privado que no es comunitario no creo que es adecuado, otra cosa es que luisita voto algo que no quería por desconocimiento, por lo tanto, que el administrador le enseñe el acta, y según lo que ponga tendrá o no razón, pero aseverar que si porque el articulo 17.1 lo dice, yo no lo comparto.
No, esto no es así.
Entre el voto a favor y el voto en contra existe un tercera opción (la abstención) que no puede hacerse constar como disidencia, ni equivale a salvar el voto. Tradicionalmente, las abstenciones no han sido consideradas como votos en contra del acuerdo.
En el caso de la unanimidad, una abstención perjudica a la aprobación del acuerdo, ya que se exige la unanimidad pero del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. Por ello una abstención impide el acuerdo ya que se rompe esta doble mayoría.
En los acuerdos que requieren la cualificada, la conclusión que parece más acorde con el espíritu de la Ley es que las abstenciones no pueden nunca computarse con los votos favorables para alcanzar las mayorías previstas (sentencia del TS (Civil) de 14 octubre de 2002). Al requerir la Ley unas determinadas mayorías de propietarios y de cuotas de participación, esas mayorías solo pueden obtenerse con los votos favorables, nunca con las abstenciones.
No se trata de dar a la abstención el sentido de un voto negativo o en contra del acuerdo, sino de que a estos efectos tan solo interesan los votos a favor para alcanzar el quórum exigido en cada caso y, por ello, las abstenciones no tienen ni efecto positivo, para ser computados a favor, ni negativo, para ser sumados en contra, porque en este segundo caso es irrelevante al no poder sumarse a los votos a favor para alcanzar las mayorías exigidas.
El propietario que se abstiene no cuenta para nada, tanto a los efectos de unidad de voto como de contabilizar el coeficiente, pues si voluntariamente se aparta de la decisión luego no puede influir en el resultado a través de la formación de la mayoría de cuotas (sentencia AP Madrid de 6 octubre de 2009).
Sí que tiene un efecto negativo para los que se abstienen en cuanto a la privación del derecho de impugnación de los acuerdos, ya que se lo impide el art.18.2 LPH porque la abstención no es una modalidad de las consideradas como salvar el voto. Tan solo estos, los ausentes o los indebidamente privados del derecho de voto podrán impugnar, pero no los que se abstienen sin más.
El art.17.1 LPH sí le afecta ya que este artículo además de hablar de energías renovables habla de "o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos". El gas natural que en este edificio no existe es un nuevo suministro energético colectivo por lo que le afecta de lleno el art.17.1 LPH.
Su voto no se une a nada porque para este asunto los únicos obligados son los que votan a favor expresamente (importante esta última palabra). La Ley es de claridad meridiana:
"La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo."
1.- El gas natural no es un servicio comunitario, es igual que el agua o la electricidad.
2.- El gas natural no es una energía renovable, es igual que el petróleo una materia fósil.
3.- La comunidad no debe aprobar instalar la acometida del gas natural, sino saber cuantos propietarios están interesados en instalar el gas en sus viviendas, porque como en el caso de luisita, por error o desconocimiento, pueden votar algo que no quieren, por eso solo los que hubieren votado a favor expresamente en junta podrían estar obligados, pero aquí es donde en el caso del gas natural el legislador no tenia conocimiento de como funciona esta historia, porque al final solo cuenta que haya al menos un 20% de solicitantes, no de votos.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. (articulo 17-2a vigente en el año 2000, antes de su modificación en 2013) solo es valido el voto del presente en la junta. por lo tanto los votos no sirven para nada, si no hay al menos el 20% de solicitantes.
a.- No es la comunidad de propietarios quien paga la acometida del gas natural, sino los que usen el gas, por lo menos un 20% de solicitantes, mediante un canon de finca.
b.- El también denominado canon de IRC es impuesto por la distribuidora con el fin de que todos los propietarios que disfruten del suministro de gas natural abonen el coste de la instalación de gas -realizada por una empresa instaladora- hasta su completa amortización.
c.- ¿Quién abona el canon de finca?
El canon de finca debe ser abonado por todos y cada uno de los propietarios que tienen acceso a la red de gas y sean usuarios de dicho suministro, es decir, los que hayan dado de alta el gas natural. Si tienen Instalación Receptora Individual pero no han contratado el suministro, no están obligados a abonar el canon. (los que no tienen contador)
El propietario de la vivienda pagará el canon de finca mientras cuente con el suministro de gas natural activo. Si solicita su baja, dejará de abonar dicho impuesto.
Si un usuario desea abonar el importe total que le corresponde del canon de finca en una sola factura y no mes a mes, podrá hacerlo. Para ello, debe ponerse en contacto con su distribuidora y solicitar el pago correspondiente.
d.- ¿Cuánto tiempo se paga el canon de finca?
La distribuidora determinará la duración del canon de finca teniendo en cuenta la completa amortización de los costes derivados de la instalación común de gas. La duración máxima es de 20 años, pudiendo ser inferior en aquellos casos que así se desee.
El propietario que no tenga el contador como luisita, si desea colocarlo para tener suministro de gas, pagara el canon, hasta el tiempo que este amortizada la acometida, luego pasara a ser obligación del mantenimiento los que tengan el contador.
Entonces para que me sirve el articulo 17.1 de la LPH en el tema del gas natural, si no es un aprovechamiento común, ni tampoco es un servicio colectivo, la empresa suministradora subvenciona la acometida a los propietarios que lo instalan, no a la comunidad.
La comunidad en todo caso puede votar autorizar a la empresa suministradora a constituir la IRC o canon de finca, por pasar la acometida por la fachada, de lo contrario no hay gas.
Como siempre respetando las opiniones de los demás.
Independientemente del canon, que nada tiene que ver en esto, según usted la infraestructura de gas de un edificio no es un elemento común, no es un servicio energético colectivo, es un elemento privativo ... es así?
A efectos de la LPH lo que se necesita es un acuerdo de 1/3.
Nadie ha dicho que el gas sea un servicio comunitario ni energía renovable, es un nuevo suministro energético colectivo al que se refiere el art. 17.1 de la Ley, donde se dice quiénes tienen que contribuir a la instalación, conservación y mantenimiento. Y es así, tanto en la redacción vigente en el año 2000 como en la actual.
Tienes razón en lo que dices sobres la votación y reconozco mi error. Llevo unos años sin entrar en el foro y estoy un poco desfasado, lo reconozco. Además esto está claro en la ley catalana. Un saludo. A cada uno lo suyo.
Para dar servicio de gas natural a un edificio que carece de ello, ser emplea la palabra acometida.
La acometida es el punto de conexión entre la red de distribución y el punto de suministro. Se trata de un elemento esencial para poder disponer de electricidad o gas natural en la vivienda o local.
La acometida es un tubo grande según las viviendas que suministra, y de el salen los tubos de menos grosor que van al contador, para servir el gas a cada vivienda.
El canon es la parte mas importante de una acometida para servir el gas a una vivienda, de que vale aprobar la instalación de gas natural, si la infraestructura (para mi acometida) no se puede instalar sin que haya propietarios dispuesto a instalar el gas.
Como ya he escrito, el canon es el pago de la infraestructura, que la empresa una vez que sepa cuantos propietarios están dispuesto a instalarlo, (algunas empresas exigen al menos un 20%), independientemente de los votos del acuerdo en junta, subvenciona.
PREGUNTA: según usted la infraestructura de gas de un edificio no es un elemento común,
RESPUESTA: Según mi modesta opinión, NO.
Esta pregunta viene a cuento de lo que dispone el articulo 17.1 de la LPH.
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común
Yo entiendo que el legislador da a entender, que en el caso de que los disidentes quisiera aprovecharse de la infraestructura (acometida), pasaría a ser elemento común, porque toda la comunidad ya es dueña de ella.
Pero insisto, el legislador no entiende de lo que es una acometida a un edificio sin gas natural, y resulta que mientras no le paguen la infraestructura a la empresa distribuidora del gas, el dueño es esta, el legislador pone un ejemplo de una infraestructura que cuando sea propiedad de todos los propietarios ya se consideraría elemento común.
PREGUNTA: no es un servicio energético colectivo,
RESPUESTA: A mi modesto entender no, porque en el caso de luisita todos los propietarios no han contratado el gas, y la compañía suministradora no tiene un contrato con la comunidad, sino contratos para cada uno de sus clientes, que obtienen el gas de manera individual.
Pudiera ser en el caso de colocar placas fotovoltaicas en la comunidad, donde todos los propietarios se abastecen de ellas.
PRERGUNTA: es un elemento privativo
RESPUESTA: si, mientras la empresa sea dueña de la acometida, una vez que todos los propietarios que tienen gas, hayan pagado el canon, la empresa pasa la titularidad a los propietarios que tienen el contador del gas, posteriormente los que no tienen el contador conforme instalen los contadores, la empresa les cobrara la instalación.
Eso que el legislador en este caso del gas natural tuvo a bien incluir en el articulo 17.1 sobre el elemento común no tiene sentido, una vez que todos los propietarios tienen el contador, ya han pagado la infraestructura, y decir que esa acometida es elemento común, es igual que en el ejercito, el valor se supone, pero que figure en un acta, estatutos o titulo constitutivo, seria una estupidez.
Bueno, usted considera que es elemento privativo y no elemento común. Lo que diga el Código Civil debe de ser otra estupidez, eche un vistazo al art.396 cuando habla de los elementos comunes.
Entre varias cosas que considera elemento común también están:
- Los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, GAS o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar.
Pero claro, para usted el legislador en este caso del art.17.1 LPH ha cometido una estupidez.
Bueno, ya son dos legisladores tanto los del CC como los de la LPH.
Además, ya que tanto insiste en el canon de finca o canon IRC, sabe que son los mismo, verdad?
Y sabe lo que significa IRC? Instalación Receptora Común ... :)
Aquí dejo una definición de lo que es el Canon de finca o IRC para quien lo desconozca.
"El canon de finca es un importe que se cobra a algunos usuarios por contar con una instalación de gas natural en su edificio o comunidad de propietarios, que ha sido realizada por la empresa distribuidora de gas de la zona.
Dicha compañía cobra esta cuota por la instalación, el uso y el mantenimiento de la instalación ejecutada en el edificio o comunidad durante un tiempo determinado. El coste se incluye cada cierto tiempo en la factura de gas natural que emite la compañía comercializadora de gas (la que haya elegido el cliente), aunque se trate de un gasto cobrado por la distribuidora.
Todos los vecinos de la comunidad de propietarios, que hayan conectado el suministro de gas a la INSTALACIÓN COMÚN, deberán pagar este canon que impone la distribuidora."
Está en un error, la infraestructura de gas no es un elemento privativo sino común. Es un suministro energético colectivo aunque no lo contraten todos.
Espero haberte ayudado.
"Que es un elemento común lo tengo claro. Pero pagar el mantenimiento pues la verdad ......
Como tienes claro que es un elemento común, entonces paga la derrama y reconoce que tu administrador tiene razón al pasarte el cargo.
No se puede estar en misa y repicando, los trabajos en las zonas comunes obligan a todos los propietarios.
Me da la impresión que tu escrito esta lleno de ironía,
1.- Escribes: "Espero haberte ayudado",
Respuesta: Muchas gracias por la ayuda, pero resulta que todo el tema de como funciona el gas natural, ya lo había escrito yo antes que tu, en cuanto al resto, cada uno opina lo que cree conveniente.
2.- Escribes: "Además, ya que tanto insiste en el canon de finca o canon IRC, sabe que son los mismo, verdad?
Y sabe lo que significa IRC? Instalación Receptora Común ... :)
Respuesta: ya te lo había dicho, lo que pasa es que no has leído mi entrada
juanchito 30/03/2022 20:59 Fixin
"b.- El también denominado canon de IRC es impuesto por la distribuidora"
3.- Escribes: "Pero claro, para usted el legislador en este caso del art.17.1 LPH ha cometido una estupidez.
Bueno, ya son dos legisladores tanto los del CC como los de la LPH.
Respuesta: escribo, "una vez que todos los propietarios tienen el contador, ya han pagado la infraestructura, y decir que esa acometida es elemento común, es igual que en el ejercito, el valor se supone, pero que figure en un acta, estatutos o titulo constitutivo, seria una estupidez."
Esta es la única frase donde aparece la palabra "estupidez", y no se refiere a ningún legislador, es una estupidez inscribir en el registro de la propiedad que la acometida del gas al tener ya el contador todos los propietarios, es un elemento común.
Hasta aquí la primera parte, como dice la canción, "Ahora viene la segunda que es la mas interesante"
"Nada es verdad ni es mentira, todo depende del cristal con que se mira" ( William Shakespeare)
Estábamos jugando a un partido de futbol, el fair play estaba presente, cada cual luchaba por llevarse el partido, pero de pronto luisita que es la arbitra del partido ha decidido finalizar el mismo que iba 0/0, alegando que ella esta de acuerdo que la acometida de gas natural de su comunidad, es un elemento común, aunque reconoce que le fastidia pagar el mantenimiento y averías que han surgido. y manda a los contrincantes al vestuario, ya no hay nada que decir, porque luisita da por cerrado el tema.
Yo me retiro del terreno de juego, y espero verte en la próxima contienda, con fair play por supuesto. con esto termino el debate.
Veo que esto da mucho de sí. El que pueda llegar a entender que sea elemento común ( o no) sólo lo digo en el sentido de que elemento común es el ascensor y sin embargo lis locales no participan en sus gastos. Pero después de tanta discusión tengo claro que no debo pagarlo si no tengo gas. El administrador deberá pasar una derrama a los que lo tienen
Pero claro es más cómodo que lo paguen todos, menos trabajo y es posible que nadie proteste ni se entere. Pero como no quiere dar el brazo a torcer tendré que impugnar?
Eso es lo injusto, ya que impugnar es muy caro y de esa manera los administradores hacen lo.que quieren.