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mancomunidad

1 Comentarios
 
Mancomunidad
08/07/2003 12:56
Quisiera saber si en una mancomunidad donde hay un presidente, un vicepresidente, y 5 delegados de portales,uno por portal mas un administrador de la finca , me pueden obligar a la contratacion de una persona para que tenga las llaves de los portales y este pendiente de las personas que bienen para los mantenimientos bien sea de ascensores y otros mantenimientos que tenemos en la finca y a la vez esto implicaria una subida en la mensualidad de la comunidad.Por ultimo saber si la decision que han tomado es afirmativa y yo sigo sin estar de acuerdo la prodia recurir.
08/07/2003 20:06
si que pueden adoptar tal acuerdo, siempre y cuando la convocatoria se haga debidamente y se adopte con el quorum establecido:

Artículo 14 LPH

Corresponde a la Junta de propietarios:

e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

En cuanto al quorum entiendo que entraria dentro del apto 1º parrafo 2º de la LPH ("El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.").

Respecto a la posibilidad de impugnarlo es posible según el art.18 de la LPH en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Siguiendo con ese artículo :
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

1 saludo