Nuevamente agradecería que algún suscriptor me argumentase, desde una base jurídica, si algún aspecto de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interviene en las relaciones administrativas que pueda mantener un comunero con un órgano de gobierno de una Comunidad de Propietarios cuando la LPH no regule tal relación expresamente. Gracias