Autor: nuriapg10 Fecha: 02/08/2006
Tema: ¿LPH o estatutos de comunidad?
Pues ¿sabes lo que te digo nuriapg10? que pensándolo bien ni una cosa ni la otra.
¿Cuántas modificaciones ha habido desde que surgió en 1960? ¡Y la que se avecina! ¿Qué nos cambiarán ahora? ¿Será para beneficio de los propietarios? Será la "refinitiva"? (modificación)
Si alguien sabe qué artículos, normas, párrafos, ideas, frases.... se pretenden cambiar, que lo suelte para darnos tiempo a reaccionar.
¡No queremos que nos pille el toro! ( bravísimo)
Osada
Y este año sin poderte ausentar a disfrutar con tu gente en la playa por motivo de la espera del acta.
¡A lo que hemos llegado...!
¿Te está pejudicando ese retraso, no?
Pues te cuento.
Yo me ausenté unos días de mi ciudad, pues estaba de vacaciones (supuestamente en esos días fue la convocatoria y la Junta Ordinaria), Meses mas tarde me entero que el NO propietario es presidente (me entero de casualidad, pues era el “vice” quien llevaba y firmaba todo. ¿porqué sería?).
Voy a hablar con el Adm…… y me entrega el Acta…. (junta 2004) y veo, con asombro, que el VECINO aparece como presidente, y ya de paso, como propietario (para no levantar sospechas).
Según Acta, la Junta era ordinaria (cambio de presidente, aprobación cuentas y ruegos y preguntas) y todo lo tratado fue aprobado por unanimidad de los presentes.
Yo debería haber recibido el Acta y contestar en 30 días, pero NO la recibí.
Cuando compruebo que el ilegitimo no es propietario Registral, aunque el Adm. jura y perjura que existe un contrato de compraventa, me planteo impugnar la elección. Peero….., dos días después me llega una notificación para nueva Junta ordinaria (2005). Punto del día: Cambio de presidente y aprobación de CUENTAS, que, como no cuadran, he de impugnar, independientemente de que el presi sea o no ilegítimo. Y, entonces, me aconsejan que solo impugne la ultima junta, y los acuerdos por ser contrarios a la Ley. Y así no tengo que presentar dos demandas.
Ahora (junta 2006), estoy esperando que me llegue el Acta, creo que el Adm.. no está por la labor, por lo enredado del tema, y porque sabe mis intenciones, pero yo estoy pendiente… Me he explicado?.
Saludos.
PD. El acuerdo SÍ existió, aunque fuera contrario a la Ley. Y algo más, creo. (Falsificación, mala fe).
En una palabra, si realmente EXISTE ese acuerdo.
A ver sio El presidente ha venido y nadie sabe cómo ha sido y el presidente se ha ido y nadie sabe cómo ha sido.
El asunto es si realmente hubo acuerdo al respecto.
¿Tú recuerdas, Osada, si os convocaron con Orden del Día: Nombramiento de presidente
y fue nombrado en la Junta? Y después os enviaran el acta donde figure dicho acuerdo con los votos a favor y en contra.
O fue una venada del administrador de nombrar a esa persona presidente por afinidad. Eso no vale, o no debería valer. Los propietarios tienen que votar las cosas, no se las pueden imponer.
“Dick, como de costumbre, sigo esperando impaciente el que nos digas cuales son los imperativos de la LPH.”
Pues yo también estoy deseando saberlo.
Hace varias semanas me llevé una decepción, yo siempre había creído que la elección de un presidente NO propietario era NULO DE PLENO DERECHO (Imperativo) y, en este foro, Jade y Dick, me dijeron que NO, que solo era anulable..
Entonces ahora tengo la consiguiente duda: si se te pasa el plazo de impugnación (un año), se podría entender que la elección es COMPLETAMENTE VÁLIDA (como todos los acuerdos que NO se impugnen en tiempo y forma), con lo cual, y en contra de lo que dice la LPH., las convocatorias a Junta podrán ser convocadas y presididas por los “PRESUNTOS” ilegales (presidentes NO propietarios). ¿NO es ásí?.
Uys ¡Qué bien que estás por aquí, discolo5g, ¿tú sabes dónde puedo encontrar ese artículo 117.11º de la Ley Hipotecaria?
No me digas, por favor, que en la Ley Hipotecaria porque en ella he mirado y no lo "veo"
¿Cuántas leyes hipotecarias hay, pues?
Dice DickTurpin:
"1º. Los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal; el artículo 396 del Código Civil; los artículos 8.4º y 5º y 117.11º de la Ley Hipotecaria. "
Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
Artículo 8.
Cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
1....
2....
3....
4.º Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5.º Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.
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117. Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del juez de primera instancia del partido en que esté situada la finca que le admita justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará el juez nueva providencia poniendo el inmueble en administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿117.11º de la LH? ¡Qué me estaré yo mirando! ¿verdad? Porque no encuentro eso.
1º. Los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal; el artículo 396 del Código Civil; los artículos 8.4º y 5º y 117.11º de la Ley Hipotecaria.
2º. Los Estatutos de cada Comunidad, si existieren.
3º. Los Reglamentos de Régimen Interior.
4º. Los preceptos dispositivos de la Ley de Propiedad Horizontal.
5º. Los preceptos del Código Civil sobre la propiedad y, en particular, los relativos a la comunidad de bienes en cuanto estén relacionados con la función de la propiedad horizontal.
En cuanto a los acuerdos adoptados en junta que menciona movilgestión, hay que aclarar que están por encima de lo dispuesto en los estatutos y en las normas dispositivas de la LPH cuando se adoptan con los quórum exigidos en la LPH
Las normas que intervienen en la Propiedad Horizontal tienen el siguiente rango de aplicación:
1º.- Artículo 396 del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal.
2º.- Título Constitutivo y Estatutos.
3º.- Reglamento de Régimen Interior y acuerdos de las Juntas de Propietarios.
De hecho la primera es intocable para los propietarios de las Comunidades, porque solamente pueden ser modificadas por el Parlamento, en proyectos de Ley o reformas a la misma.
La segunda es posible su modificación siempre y cuando exista la unanimidad de todos los propietarios, en la actualidad marcan el funcionamiento y como se rige una Comunidad, viene siendo el constructor quien establece este Título y Estatutos.
La tercera son las que están realmente al alcance de los propietarios, dependiendo del tipo de acuerdo que sea necesitan unos acuerdos con mayorías cualificadas o simples, por lo cual son los acuerdos más fáciles de modificar.
Siento haberme extendido tanto, resumiendo a su pregunta, siempre prevalece la L.P.H. por los encima de los estatutos.
Contestación realizada por gentileza de www.movilgestion.es