A continuación, publico un extracto de los fundamentos del derecho de un modelo de demanda contra una comunidad, entre los que se referncia el art. 394 del c.c., el cual ha sido calificado por algún forero como demagogia aplicado a la propiedad horizontal.:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
La competencia y jurisdicción corresponde al Juzgado que nos dirigimos, artículo 52.1, punto 8.ª, de la LEC, y corresponde la acción al JUICIO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1, punto 8.ª, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, pues estamos ante un proceso de PROPIEDAD HORIZONTAL, sin que esta acción suponga reclamación de cantidad.
II
El actor se encuentra legitimado activamente como propietario del inmueble y pasivamente el Presidente de la Comunidad, como representante legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la LPH.
III
El artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, donde se fija que existe copropiedad en los elementos comunes, siendo, por lo tanto, competencia de la Comunidad el funcionamiento de los mismos.
IV
El artículo 394 del Código Civil, que permite a todo comunero servirse de los servicios y elementos comunes.
V
El principio rector de la Ley de Propiedad Horizontal no es otro que la prestación de servicios por las Comunidades, derecho de los propietarios, con la contrapartida de su obligación de satisfacer la cuota de gastos correspondiente, siendo aplicable el espíritu del nuevo artículo 10.1 de la citada LPH"
¿Qúe os parece a vosotros?¿Opinais que Loscertales hace demagogia en esta demanda?
Yo no he calificado como demagógica la aplicación del artículo 394 del Código Civil a las comunidades regidas por el régimen especial de propiedad horizontal, he calificado de demagógica tu intervención, algo bien distinto, por el sentido que pretendías darle a mi mensaje.
La invocación del artículo 394, en sede de propiedad horizontal es recurrente, aunque a mi juicio innecesario; eso no quiere decir que no pueda ser invocado, sino que, a mi juicio, existiendo una norma específica en esa materia, la Ley de Propiedad Horizontal, a la que expresamente se remite el artículo 396 del Código Civil, y regulándose en esa norma especial el modo en que los comuneros pueden servirse de los elementos comunes, la invocación del 394 del Código Civil me parece innecesaria.
En cualquier caso, debo recordarte que el contenido de ese hilo se refería a una cuestión muy concreta, la vulneración del artículo 394 del Código Civil en relación con la apertura de una cuenta corriente a nombre de la comunidad de propietarios con el alta como autorizados de determinadas personas y la imposibilidad de que el resto de los copropietarios pudiesen, dentro del ámbito del contrato de cuenta corriente, realizar disposiciones, pedir extractos, etc., de ahí que la desviación interesada de la cuestión me hiciese calificar de demagógica tu intervención.
Perdona HM si has pensado que quería hacer demagogia. Es que no entiendo que algo que se presume que es compartido por varios, en cambio sólo pueda ser usado por algunos. ¿Se podría establecer una cuenta corriente que sí permitiese a los comuneros obtener extractos por sí mismos?¿Qué objeto puede tener que se establezca que un comunero no pueda obtener extractos?¿Porqué para actualizar una libreta de ahorro no hace falta ser propietario?
No hay nada que perdonar; la demagogia, en principio, no es intrínsecamente mala; lo que ocurre es que tratándose de un foro jurídico, con el problema de que las cuestiones se plantean por escrito, no me gusta desviarme de lo que es directamente objeto de discusión.
En cuanto a las cuestiones que planteas te daré mi opinión:
1ª.- Para ello sería necesario que la Junta de Propietario acordase que todos los comuneros fuesen incluidos en la cuenta como autorizados.
2ª.- No es que se establezca que un comunero no pueda obtener extractos, sino de que por un lado existe un contrato de cuenta corriente, con su regulación específica, y, por otro, una comunidad de propietarios, con su regulación especial y con unos determinados órganos de gobierno. Si la Junta decide que sean todos autorizados en la cuenta, pues perfecto (sería una locura, por otro lado), si, como es lo habitual, deciden que lo sean el Presidente y el Secretario-Administrador, pues serán estos los que puedan efectuar, recordémoslo, esos actos de administración, que no deja de ser, por otro lado, la forma en que se administran las comunidades de bienes, si bien con una regulación más detallada en la Ley de Propiedad Horizontal.
3ª.- Actualizar la libreta de ahorros, en principio, es algo que sólo podrían hacer los titulares o los autorizados de la cuenta (sin perjuicio, claro está, de los supuestos de apoderamiento o representación legal). Lo que ocurre es que una cosa es lo que debería ser y otra lo que es cotidianamente en la práctica bancaria, de forma que es muy habitual que, tratándose de una cuestión relativamente inocua (no se trata de una disposición de fondos), no se pida la acreditación de la identidad, se permita porque habitualmente se viene haciendo en esa oficina, etc.
Poniendo un ejemplo, un poco burdo si se quiere, es posible que en un matrimonio en régimen de gananciales uno de los cónyuges sea el cuentacorrentista, el titular de la cuenta, y el otro ni siquiera sea autorizado en ella. Supongamos que los ingresos proceden de la actividad profesional del cuentacorrentista, de manera que los fondos depositados son gananciales; pues bien, el otro cónyuge, a pesar de ser copropietario del dinero depositado, no podrá ni disponer ni obtener extractos de dicha cuenta. No se trata de limitar el derecho de propiedad, sino que se trata de entender que se trata de un contrato de cuenta corriente con su regulación específica.
El único comunero que podría pedir un extracto sin ser autorizado en la cuenta sería el Presidente, como representante legal ad extra de la comunidad, y así lo ha venido determinando el servicio de reclamaciones del Banco de España.