He estado buscando informacion sobre el siguiente tema con el fin de solventar un problema en el que la asociacion a la que pertenezco se ha visto inmersa y paso a exponer a continuacion. Muchas gracias ante todo.
Somos una asociacion sin animo de lucro y hace unos meses alquilamos una finca donde reunirnos los socios con el unico fin de usarla en reuniones y actividades privadas de la asociacion. El caso es que cuando notificamos al ayuntamiento (dentro de la Comunidad de Madrid) nuestra presencia en ella este nos dijo que necesitabamos pedir una licencia de apertura o actividad dado que al reunirse un numero de personas era obligatorio por ley (la de la Comunidad).
Enredando en los marcos y textos legales solo hemos encontrado referencia a la ley 17/1997 que excluye de las licencias de funcionamiento las actividades de ambito privado pero no sabemos (y aun no hemos podido preguntar al ayuntamiento) en que marco legal se ampara para que tengamos que realizar esos tramites (bastante costosos, por cierto).
Agradeceriamos cualquier tipo de ayuda a este respecto.
Les ha notificado la CAM dicha obligación de manera documental o simplemente ha sido de manera verbal hecha por algún funcionario..?
Las licencias de apertura o de actividad, están relacionadas con actividades económicas profesionales y/ o de servicios, y así la Licencia de Apertura se exigirá para los establecimientos comerciales e industriales que no precisen licencia de actividad clasificada y tenderá a asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad.
Además hay que tener en cuenta, que a raíz de la ley omnibus (resultante de la directiva europea de servicios) la mayoría de las licencias de apertura han sido sustituidas por la "comunicación previa", que es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración municipal urbanística competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 23 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Están sujetas a comunicación previa la nueva implantación, apertura o modificación de las actividades en establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios que no precisen licencia ambiental de actividades clasificadas, sin obras o con obras que pueden ser tramitadas por acto comunicado .
Como puede ver, tanto unas como otras no hacen referencia a actividades privadas, por lo cual se me hace cuesta arriba, la obligatoriedad de licencia de apertura para dicha asociación, salvo claro está, que las reuniones o esta asociación tengan fines comerciales/profesionales.
Antes de nada muchisimas gracias por su respuesta.
Ha sido el Ayuntamiento de la poblacion donde hemos alquilado la finca donde se nos ha EXIGIDO que segun la ley de la Comunidad de Madrid para TODO se necesita una licencia de actividad con lo que nos han pedido tasas, informes, proyecto de actividad y nos quieren cobrar una tasa que asciende a 0.80 centimos de € por metro cuadrado (que en una finca es como pedir la bonoloto), lo que suelen cobrar urbanismo por construcciones comerciales.
Como he mencionado somos una asociacion sin animo de lucro por lo que no desarrollamos ninguna actividad comercial, profesional o mercantil sino que usamos dicha finca para reunir los socios y realizar actividades privadas ludico-deportivas y los beneficios de los socios y dichas actividades, como no pueden ser de otra manera, revierten en la mejora de la asociacion.
Nuevamente muchas gracias por su ayuda, me ha sido de gran ayuda igual que la ley aplicable para este asunto.
La ley, y en su caso el planeamiento municipal, no distingue entre el carácter lucrativo o no de las actividades que quieran implantarse en suelo no urbanizable.
La implantación de usos o la modificación de los ya establecidos requiere de licencia.
Gracias Alga por tu aporte aunque la cuestion es que no es necesario ningun tipo de construccion, edificacion o similar dado que es una huerta, sin mas. Supongo que lo que comentas podra revisarse en la ley de urbanismo, o en algun texto legal que hable especificamente del suelo no urbanizable para poder echarlas un ojo y revisarlas.
El artículo 28 de la Ley 9/2001 del suelo de Madrid, regula los derechos y deberes de los propietarios de esa clase de suelo, que, dicho sea de paso, no son distintos a los de cualquier otro lugar :
Artículo 28. Derechos y deberes de la propiedad en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable de protección los derechos de la propiedad comprenden, además de los generales, los siguientes, dice :
a. La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y ESTEN PERMITIDOS o, en todo caso, no prohibidos por las ORDENACIONES TERRITORIAL Y URBANÍSTICA, debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia.
La premisa es igual en todas las CCAA, el propietario de suelo no urbanizable tiene el derecho a explotarlo conforme a los usos propios del suelo rústico, siempre que dichos usos estén permitidos o no prohibidos por la legislación sectorial, los planes generales o las NNSS provinciales.
Cualquier modificación en el USO establecido por las normas respecto a ese concreto terreno, precisará de informe favorable o autorización de la Consejería competente y posterior licencia municipal de uso. Cualquier actividad que se pretenda implantar, ajena a la explotación rural, es una modificación del uso característico del suelo rústico que requiere autorización administrativa.
Ello, naturalmente, con independencia de que la actividad modificatoria del uso utorizado precise de la construcción de algún tipo de instalación u obra, para la que sería necesaria licencia de obra, distinta de la de uso.
Muchas gracias nuevamente por la aportacion legal y la ayuda.
Perdona Alga mi desconocimiento sobre el tema en cuestion pero no entiendo por que utilizar la denominacion del suelo de la parcela que he comentado como "no urbanizable de proteccion". Puedo entender que al tratarse de una finca de cultivo fuera de la poblacion sea determinada como "no urbanizable" pero no entiendo por que la englobamos en "de proteccion" dado que el suelo no posee ningun tipo de proteccion mediambiental o especifica sobre el mismo.
Como digo desconozco el tema por lo que si pudieses (o pudiese otra persona) explicarme el por que de esa nomenclatura especifica para el suelo o si siempre "no urbanizable" va unido con "de proteccion" estaria muy agradecido.
Muchisimas gracias nuevamente.
Un saludo y buenas vacaciones de Semana Santa para todos.
Conforme al artículo 13 de la Ley, los planes generales municipales pueden clasificar suelo no urbanizable protegido, con la categoría de primaria y secundaria. En la Comunidad de Madrid no existe la clasificación de suelo no urbanizable.
Ello, sin perjuicio de la capacidad de los planes territoriales para clasificar diréctamente suelo en aplicación de la Ley de Ordenación del Territorio, cuya vinculación para el planeamiento municipal es absoluta.
Lo que sí puede afirmarse es la necesidad de justificar, para establecer la clasificación de SNUP, la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16 de la Ley 9/2001.
Si ese suelo está afectado o no por algún Plan Regional de Estrategia Territorial, por los Programas Coordinados de la Acción Territorial o por cualquiera de los Planes Ordenación del Medio Natural y Rural, de los creados por el artículo 14 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo y si de estarlo, reúne los requistos, teniendo en cuenta que la discrecionalidad de la administración en la clasificación es casi absoluta, es una cuestión a demostrar por el interesado.
También hay que tener presente que, con independencia de la afectación por cualquiera de los instrumentos previstos en la Ley 9/1995, el planeamiento municipal puede tener establecida dicha clasificación.