Buen día..mi duda es la siguiente:
A mi esposo ya le han concedido la nacionalidad en diciembre del 2012 y aun esperamos por la notificación y posterior jura para obtener los documentos españoles y asi poder ir a España como esposa suya, la duda que tengo es que de acuerdo a lo que he leído la inscripciòn del matrimonio puede darse en el registro civil o en el consulado, si fuera en este ùltimo..¿ es necesario que sea el ciudadano español el que lo haga? o puedo ser yo como esposa suya y con sus respectivos documentos quien pueda tramitar el libro de familia en el consulado?..
Espero sus respuestas.. muchas gracias
1.- Quien debe promover el expediente de reconocimiento e inscripción del matrimonio, es el nuevo español, en cuanto tenga ya su certificación literal de inscripción de nacimiento y haya obtenido su DNI. Por regla de competencia, al estar domiciliado en España y haber ocurrido el hecho inscribible en el extranjero, resulta competente el Registro Civil Central. La inscripción se practica en el Registro Civil Central y por traslado, en el Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular donde tuvo lugar el hecho.
2.- A partir del año 2014, cuando entre en vigor la nueva Ley de Registro Civil, ya no existirá el Libro de Familia. Por ello, si su cónyuge inicia el procedimiento de inscripción aquí en España, es lo más probable que cuando sea resuelto, ya no le sea entregado el referido documento, pues habrá desaparecido.
Gracias por la respuesta Condedecartagena!
Te haré otra pregunta aprovechando tu amabilidad..
¿Sabes si el ciudadano español al inscribir el matrimonio en el consulado del lugar donde se casó debe quedarse en ese país hasta que le otorguen el libro de familia? ¿O puede regresar antes a España?
La competencia del Registro Civil, en el actual sistema, es territorial. En España, la demarcación territorial está dada por el municipio. En el extranjero, por la demarcación consular a cargo del Consulado de España de carrera (no Consulado honorario). Lo que determina que una persona está domiciliada en un lugar, es el hecho de tener en él su residencia habitual. Dentro de España, el medio de prueba que lo acredita es el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento. En el extranjero, el certificado de RESIDENTE en la demarcación consular correspondiente, expedido por el Consulado de España, a partir de la inscripción en el Libro de Registro de Matrícula Consular.
A la vez, los Consulados de España inscriben como RESIDENTE en su demarcación consular en el Libro de Registro de Matrícula Consular, a personas que van a permanecer en el sitio más de 180 días al año. Esta inscripción, automáticamente, genera la baja del empadronamiento en el Ayuntamiento del municipio donde residía en España. Ahora bien: los Consulados de España, suelen requerir a sus nacionales, que acrediten que han recibido o están tramitando las pertinentes autorizaciones de la Administración del país en el que se encuentran para permanecer en él más de 180 días o que son también nacionales de ese país (circunstancia corriente en muchos países iberoamericanos). Si la persona va a permanecer en ese país menos de 180 días y solicitan ser inscritos en el Libro de Registro de Matrícula Consular, se practica la inscripción, pero como NO RESIDENTE y en ese caso, sigue la persona inscrita en el Padrón Municipal de Habitantes del municipio español donde esté empadronada.
En virtud de lo antes expresado, un Consulado General de España considera domiciliado en su demarcación al nacional español que reside en ella por más de 180 días al año, a quien se inscribe como residente en el Libro de Registro de Matrícula Consular. Menos tiempo, solo permite inscribirlo como no residente. Por ello, aunque el competente territorialmente es el Registro Civil del Consulado de España, si el promotor está domiciliado en España, la inscripción primero deberá practicarse en el Registro Civil Central y luego, por traslado, en el Registro Civil del Consulado (art. 68, segundo párrafo, del Reglamento de Registro Civil).