La "naturaleza" urbana es una definición catastral que nada tiene que ver con la "clasificación" urbanística, excepto que los servicios urbanos de los que se sirven sean los establecidos por el plan general.
Si nos referimos al texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, en su artículo 7.2 apartado e):
“Se entiende por suelo de naturaleza urbana El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica”
Mi finca responde a los criterios de esta ley: dispone de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
Entiendo, apoyándome en esta ley, que mi finca debe ser reclasificada como urbana. ¿Me puede confirmar este punto?