En cuanto a la pregunta inicial :¿que es un acto firme?, si lo relaciono con la materia de derecho procesal, podría definirlo como aquel acto que es irrecurrible, que no se puede recurrir por dos motivos: a) porque no se interpuso el recurso en el plazo fijado por la norma; b) porque el acto no permite recurso (hay determinados actos que la ley declara firmes, prohibiendo la interposición de recurso alguno).
No, Diego, la cosa no es tan sencilla, pues existe una antinomía entre el 115 y el 118 Autores como García de Enterría entienden que sí es posible el recurso de reposición Es más, hay administraciones públicas, sobre todo locales, que cuando resuelven un recurso de alzada ponen que se puede recurrir en reposición, ya que sentencias del TS han anulado actos por denegar este recurso al entender que en caso de antinomía se debe permitir el recurso pues es una garantía para los administrados De todas formas, la polémica es estéril, en el sentido de que el recurso de reposicón no sirve para casi nada, únicamente para ganar tiempo.
Cuidado con una cosa que ha dicho Montse y que es un error. Contra la resolución de un recurso de alzada no se puede interponer el recurso potestativo de reposición. Aunque la resolución de un recurso de alzada agote la vía administrativa, contra la resolución de este tipo de recurso no es posible nuevo recurso en vía administrativa salvo el extraordinario de revisión en los supuestos del Art 118.1 (Art 115.3), por tanto no se puede interponer recurso potestativo de reposición contra la resolución de un recurso de alzada.
Hola, yo estoy de acuerdo con Montse y con Ignacio, ya que claramente el recurso de reposición dice que es potestativo, es decir se puede presentar éste o ir directamente al contencioso porque se interpone contra un acto que pone fin a la vía administrativa. Sin embargo el recurso de alzada no es potestativo hay que interponerlo para que el acto ponga fin a la vía administrativa y así poder ir al contencioso, es decir, que si no se presenta no se puede ir al contencioso, solo cabría el extraordinario de revisión. Esta es mi opinión. Un saludo
Alguien ha dicho en este caso, creo que Ignacio, que en ciertos casos no cabe ni contencioso. El contencioso tiene que caber siempre. Todo el mundo tiene derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso de reposición, que es potestativo, se interpone y lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto. El de alzada lo resuelve el superior jerárquico de quien dictó el acto impugnado. Por tanto, no cabrá alzada contra un acto de quien no tiene superior, p.e. contra un acto de un Ministro, o incluso contra actos de quien, aun teniendo superior jerárquico, la normativa específica aplicable diga que sus resoluciones agotan la vía administrativa.
Alguien ha dicho en este caso, creo que Ignacio, que en ciertos casos no cabe ni contencioso. El contencioso tiene que caber siempre. Todo el mundo tiene derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso de reposición, que es potestativo, se interpone y lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto. El de alzada lo resuelve el superior jerárquico de quien dictó el acto impugnado. Por tanto, no cabrá alzada contra un acto de quien no tiene superior, p.e. contra un acto de un Ministro, o incluso contra actos de quien, aun teniendo superior jerárquico, la normativa específica aplicable diga que sus resoluciones agotan la vía administrativa.
Hola a todos, no se si lo aclararé más o no, no solo la resolución de recursos agotan la vía administrativa, por ejemplo: Las Resoluciones de los órganos que no tienen superior jerárquico agotan la vía administrativa, por ejemplo un Consejero en una Comunidad Autonóma emite una resolución por la que se modifica un contrato (el Consejero se entiende que es el competente para dictar la Resolución), esta resolución del Consejero que no tiene superior jerárquico, agota la vía administrativa, en este caso se puede interponer el recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o bien el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, lo que no se puede hacer es simultanear los dos recursos, el de reposición y el contencioso, si presentas recurso de reposición has de esperar que se resuelva, (generalmente nunca cambia el sentido de la Resolución, ya que es el mismo órgano que emitio la Resolución quien debe resolver el recurso, pero milagros siempre hay), para poder interponer el contencioso.
A lo que iba, no siempre hay que interponer un recurso anterior para interponer el recurso contencioso-administrativo, esto es una opción del interesdo.
No se si me he explicado bien, espero que sí.
Un saludo.
Estoy de acuerdo con Montse. Con la salvedad de que para recurrir en revisión es para casos muy concretos que explica la ley, como que han surgido pruebas nueva, una causa penal firme tiene relación con el caso etc. el acto si no se recurre en tiempo deviene firme y es como cosa juzgada, vbasado en el príncpio de seguridad jurídica. Es tan firme la resolución de la administración como el acto que no hemos recurrido en tiempo que es firme jurídicamente y pone fin a la vía administrativa y cierra el camino a la protección jurisdiccional de ese acto, por parte de los tribunales de lo contencioso administrativo. un saludo.
Efectivamente, es lo que yo creía, pero tampoco estoy seguro al 100%. A ver si encuentro algo (alguna sentencia) que me confirme esto, pues las leyes no parecen dejarlo muy claro. Gracias de nuevo.
Hola, pues no estoy muy segura, pero entiendo que no, porque el recurso contencioso administrativo se interpone frente a los actos qeu ponen fin a la vía administrativa, y un acto contra el que puede interponerse recurso de alzada no pone fin a la vía administrativa. Si dejas pasar el tiempo, el acto deviene firme, pero no pone fin a la vía administrativa. Lo que podrás interponer será el extraordinario de revisión o solicitar la revisión de oficio.
Muchas gracias por tu opinión. Entiendo pues que contra un acto firme (por ejemplo, que el interesado no haya interpuesto el recurso de alzada en plazo), no se puede interponer ni tan siquiera el contencioso-administrativo, ¿no es así? Gracias de nuevo.
Hola, te voy a explicar cómo lo entiendo yo: se dicta un acto, ese acto puede poner fin a la vía administrativa o no. Si no pone fin, cabe recurso de alzada (1 mes o 3 meses según si es expreso o presunto). El recurso de alzada se resuelve. Esta resolución pone fin a la vía administrativa, según el 109 LRJ. Contra los actos qeu ponen fin a la vía administrativa cabe recurso potestativo de revisión o si no recurso contencioso administrativo. El primero lo interpones en 1 o 3 meses, según la resolución haya sido expresa o presunta, y el contencioso administrativo en 2 o 6 meses, respectivamente. En caso de que dejes transcurrir los plazos (el 1 mes o 3 meses para el alzada, el 1 o 3 meses para reposición o 2 o 6 meses para el contencioso) el acto deviene firme, porque ya no se pueden poner recursos contra él. No queda más remedio, si queremos recurrir a dicho acto que presentar un recurso extraordinario de revisión conforme a los plazos establecidos, o solicitar una revisión de oficio, ya que ésta puede solicitarse en cualquier momento porque se supone que el acto es nulo de pleno derecho, por lo que no produce efectos, es decir, no debería de existir. Eso sin perjuicio de que el 106 LRJPAC establece los límites de la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o la ley. Por tanto, yo diría que un acto firme es aquel contra ya no caben recursos porque se han agotado los plazos. Otra cosa es que sea firme en vía administrativa, porque ya no caben recursos administrativos contra él, pero todavía te quede tiempo (1 mes concretamente) para presentar el contencioso administrativo. Espero haberte aclarado algo, es un poco lioso. Un saludo.
Estoy preparando oposiciones y hay un concepto que me ofrece bastantes dudas en la ley 30/92. Si alguien puede ofrecerme algo de luz, le estaría muy agradecido. Establece la ley que contra los actos firmes en vía administrativa sólo cabe recurso extraordinario de revisión. Pero, ¿qué es exactamente un acto firme en vía administrativa? Además, ¿cabe el recurso contencioso-administrativo contra estos actos? Según fuentes consultadas, es un acto que "no ha sido recurrido en tiempo y forma, o que habiéndolo sido no es susceptible de ningún otro recurso en vía administrativa". No sé si esta definición es correcta. Si lo es, ¿entraría en ella la resolución de un recurso de alzada? Además, si los actos firmes no fueran susceptibles de contencioso-administrativo, me extraña que las resoluciones de los recursos de alzada no se puedan recurrir ante los tribunales. En fin, es un poco lioso, pero creo que la clave está en saber definir qué es un acto firme en vía administrativa.