¿Puede la madre del causante exigir su 1/3 de legítima (809 CC) existiendo un testamento donde se deshereda a la única hija del causante y donde se nombra heredera universal al cónyuge viudo?
La desheredación de un hijo comporta por ministerio de la ley el nacimiento de los derechos hereditarios de los descendientes de este, pero no de los ascendientes. Por lo tanto, la legítima del ascendiente (en este caso, un tercio) solo podría darse si el causante no hubiese tenido descendencia y el ascendiente concurriese con la esposa.
Gracias Carlos por tu respuesta. Pero en este caso la hija desheredada no tiene descendencia, es decir, el causante no tiene Nietos. No se activaría el 809 cc? Al no existir, por tanto, línea recta hacia abajo, no habría que ir a la línea ascendente?
Suponiendo que no haya absolutamente descendientes (porque el declarado "incapaz" para suceder haya sido desheredado por indignidad y no tenga descendientes), y tratándose de una sucesión testamentaria, la parte legítima del desheredado, dos tercios de la herencia, vuelve a revertir en la masa hereditaria, con lo que no existe el llamado "derecho a acrecer", es decir, el reparto de esa cuota legitimaria, y sí que nace la delación "por derecho propio". Todo esto quiere decir, respondiendo cabalmente a su pregunta, que la madre del causante tiene el derecho a reclamar a la viuda su porción legítima, un tercio, por haber sido preterida en testamento.
Todo esto siempre que la hija no impugne el testamento y se invalide su desheredación. No basta con decir en el testamento que se deshereda a una hija para que tenga efecto, debe haber una causa demostrable. En ese caso la hija tendría 1/3 en pleno dominio y 1/3 en nuda propiedad, y el resto el cónyuge viudo como heredero universal. Si no lo impugna o si la desheredación es justificada, entonces serían 2/3 para el cónyuge y 1/3 para la madre al reclamar su legítima.
Magnifico CARLOS.
Así es como pienso al igual que tú. Pero lo sé por razonamiento y lógica. Lo que no encuentro es donde se apoya o fundamenta jurídicamente (CC o jurisprudencia) este planteamiento
La ruta legal es esta, siempre referida al Código Civil: art 807.2º, refiriéndose al ascendiente: "A falta de los anteriores..." es decir, si falta el hijo. La falta del hijo, equiparable a su propia muerte, aparece en el 912.4º, "cuando el heredero es incapaz de suceder", siendo una de las causas de incapacidad la propia desheredación. Eso significa que hay una parte de 2/3 que queda relicto y sin atribución legítima, puesto que el hijo no tiene descendientes que ostenten un derecho de representación (857), por lo que el ascendiente sucede por derecho propio (985.2º) y teniendo en cuenta que su derecho es un tercio, y que la ascendiente ha sido preterida (814, primer párrafo) puede pedir a la viuda que le complete su porción legítima (815). La jurisprudencia o artículos pueden encontrarse en "Consecuencias de la desheredación" o vocativos de este tipo, referentes a la situación en que queda la herencia tras la desheredación.