Gracias, Juan S.
No obstante fíjate en lo siguiente:
A mi me están cuestionando la procedencia de los fondos reinvertidos, solo por el mero hecho de haber realizado la amortización de hipoteca en ejercicios posteriores al de la venta de mi anterior vivienda habitual aun habiendose realizado dentro del plazo reglamentario (dos años)..
Si miras las consultas vinculantes V2004-06 y V0710-07, referidas exactamente al mismo caso que la AT expone en su motivación, encontramos que la Administración admite sin lugar a dudas esa posibilidad sin perder los importes amortizados la condición de exentos por reinversión, ni cuestionándole al contribuyente la procedencia de los fondos en el caso de que éstos decidieran realizar la amortización de hipoteca en ejercicios posteriores dentro del plazo reglamentario.
Entiendo que la Administración debe aplicar los criterios contenidos en ambas consultas vinculantes porque preceptivamente está obligada a ello, en virtud del artículo 89 de la LGT 58/2003
Dejo los links de ambas consultas vinculantes:
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/encol.htm
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/encol.htm
En fin, que opinais?
Gracias.
Saludos.
Creo que tus alegaciones son más bien disquisiciones doctrinales y no van al meollo de la cuestión. El meollo es que, para beneficiarte de la exención por reiversión tienes que acreditar que la has realizado en las condiciones que exige la normativa.
Por tanto, lo más recomendable es que expongas (aquí no lo has hecho) el destino que diste a lo obtenido en la venta de tu antigua vivienda y que, en caso de reinversión, lo dejes acreditado.
De la poca información que ofreces, deduzco que la AEAT afirma que la reinversión la has hecho en ejercicios posteriores a la venta (supongo que será en un máximo de dos) y que, por tanto, los fondos podían tener otra procedencia ... bueno pues habría que ver lo reinvertido y el monto total de tus rentas para saber si eso es posible. A lo mejor te están diciendo algo aritméticamente imposible y te lo dejan muy fácil para tus alegaciones.
La agencia tributaria me imputa por hechos distintos a los producidos
He recibido resolución de la AT en la que en la motivación especifica lo siguiente:
(Es un poco extenso, pero interesante):
“Cuando se adquiere la nueva vivienda habitual antes de la venta de la anterior para poder aplicar la exención por reinversión, es necesario que el importe de la venta se destine efectivamente al pago de la nueva vivienda”.
(….)
“En consecuencia, es necesario que el importe obtenido en la venta se destine a amortizar el préstamo con el que se ha financiado la adquisición de la nueva vivienda. Las cantidades amortizadas en ejercicios posteriores no permiten establecer una relación directa con los fondos provenientes de la venta ya que pueden provenir de fondos generados en los ejercicios posteriores”.
Los hechos que yo realicé son distintos: yo vendi mi anterior vivienda habitual antes de la compra de la nueva vivienda.
La alegación que he preparado, entre otras, dice lo siguiente:
Es principio inalienable del Derecho que cualquier administrado susceptible de ser encausado por la Administración ya sea en el ámbito administrativo o en el judicial, debe serlo bien por acción (hechos que vulneran la legislación vigente) o bien por omisión (acciones no realizadas cuando preceptivamente se estaba obligado a ello, - no presentar la declaración de IRPF o liquidación del IVA, etc-).
Pero en ningún caso se puede encausar a un administrado mediante una motivación que se basa en acciones o actuaciones distintas a las realizadas por éste. En el Derecho Tributario y en la motivación del caso que nos ocupa, ello supone una evidente vulneración del artículo 215.1 de la LGT 58/2003 por cuanto que en dicho artículo se manifiesta textualmente que las resoluciones deberán ser motivadas “con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho”, entendiendo como “hechos” aquellas acciones o actuaciones que efectivamente si ha realizado el contribuyente.
Por otra parte, hay que considerar que las liquidaciones provisionales, son instrumentos regularizatorios individualizados, no genéricos, por lo que la referencia a los hechos de los que se deriven los fundamentos de la motivación, debe ser precisa y exacta.
Por tanto, el contribuyente continúa sin conocer los fundamentos técnico-jurídicos específicos derivados de su caso concreto y de sus acciones o actuaciones específicas.
Sólo dos cuestiones:
¿Puede la AT imputar algo a alguien sólo por el hecho de que algo "puede haberse producido" sin mayor pronunciamiento ?
¿Consideráis que la alegación realizada al respecto está bien fundamentada?
Se admiten sugerencias para mejorarlas.