-AP Salamanca sección 1ª de 31 de enero de 2006.
-AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª de 26 de septiembre de 2005.
-AP Alicante, sección 5ª de 11 de septiembre de 2003.
-AP Alicante, sección 5ª de 24 de julio de 2003.
-AP Alicante, sección 5ª de 13 de febrero de 2003.
-AP Valencia, sección 6ª de 9 de julio de 2002.
¿Ya no es necesaria la unanimidad para eximir a un local o plaza de garaje del pago de la instalación de ascensor?
Y ¿con qué mayoría se puede adoptar el acuerdo de eximirlos?
Si un propietario de vivienda solicita en la Junta que se le exima también ¿cabría la posibilidad? ¿o las Sentencias sólo expresan la posibilidad de exención para locales y plazas de garajes?
Pues yo soy como Santo Tomás. Si no lo veo no me lo puedo "de" creer". Me refiero a la sentencias. Me creo que los locales no hayan pagado gtos de instalación pero no me creo que sea por que se les exoneró sin mayoría, seguramente hubo otras razones.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de S. de 22 de Enero de 2003.
Los gastos que conlleva la instalación del ascensor han de ser sufragados por todos los comuneros, incluso por aquéllos que son titulares de locales sin acceso directo al edificio, al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado no exime del deber de abonar los gastos establecidos en el art. 9 LPH (STS 14-3-2000 y las que en ella se citan), siendo preciso para que proceda tal exención que en el título o en los estatutos aparezca la exclusión o que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad (SSTS 16-6-1995 y 15-6-1996), de modo que no concurriendo autorización titular, estatutaria o comunitaria regirá la obligación de pago del referido art. 9 LPH, que en su apartado segundo señala además que la no utilización de un servicio no exime de dicha obligación, puntualizando que deben reputarse gastos generales todos aquéllos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales; este criterio los hemos reiterado en la sentencia 4-7-2001 en la que indicamos que la instalación del ascensor es un gasto necesario, correspondiente a un servicio o elemento común. Por otra parte, las exenciones a tales gastos generales, por ser excepción a la regla general que impone el deber de contribuir, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, de ahí que la mención que en la norma estatutaria se efectúa a “los gastos de conservación de la escalera” a efectos de excluir de los mismos a los propietarios de los locales de la planta baja, no puede extenderse más allá de lo previsto a fin de pretender incluir en tal cláusula exonerativa gastos no contemplados en ella como lo es el del ascensor; de modo que el alegato relativo a la existencia de una exención prevista en los Estatutos no puede ser tampoco atendido; debiendo finalmente apuntarse, como así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones mencionadas, que en los tiempos actuales al ascensor es un elemento necesario que redunda en beneficio de todos los copropietarios, cualesquiera que sea la ubicación de los locales o viviendas, ya que contribuye a revalorizar dichos elementos privativos y facilita el acceso a la vivienda de quienes en la actualidad, o en el futuro, encuentren dificultades para ello por sus circunstancias físicas; resultando inimaginable que hoy en día un edificio de cuatro plantas carezca de un servicio tan elemental y que se cuestione su instalación por algunos copropietarios, quienes incluso llegan a poner en tela de juicio algo tan obvio como que el interés general de los vecinos exija la instalación del aparato elevador. Cuantas consideraciones anteceden conllevan que deba ser rechazado el recurso deducido con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, sin que proceda entrar a examinar la pretensión de condena deducida por la parte apelada, ya que ni impugnó la sentencia, limitándose a oponerse al recurso deducido de contrario, ni la cuestión que ahora plantea la suscitó en la instancia, de ahí que no quepa su análisis en la alzada.
he visto en otro foro que si la junta de propietarios aprueba en el mismo acuerdo la instalacion del ascensor con mayoria simple por haber discapacitados y la exencion de locales y garajes, vale la misma mayoria para ambas cosas....
no se... de todos modos gracias multiples por las sentencias(por todas)
Pues SÍ, clarion, es cierto lo que dices. Hay una única sentencia, que yo sepa, y los interesados suelen echar mano de ella.... (del Supremo no hay ninguna), pero son muchas más (casi todas) las que dicen que tiene que haber uninimidad para exonerar. Yo, cuando presenté la demanda de impugnación tenía miedo, pensé en esa única sentencia que yo conozco, pero el juez dijo alto y claro que NO, que para exonerar, y modificar la aplicación de la cuota de participación debía a haber unanimidad......
De todas formas no estaría mal que Dick comentara algo de esas sentencia que ha citado o nos dijera la forma de poder encontrarlas en Internet.
Que no, Salamandra, que las sentencias que exoneran a cualquier propietario (no sólo de los bajos o locales) de pagar con la misma mayoría que la instalación del ascensor e incluso por mayoría simple, son bastantes no sólo una, no sólo las que ha indicado Dick Turpin, hay muchas más.
De hecho, de todas las que tengo yo a mano, tanto en un sentido como en otro, el 53% son de exoneración por unanimidad y el 47% por otra mayorías, así que la cosa está dividida y dependerá de la Audiencia que te toque y, en el futuro, de lo que vaya indicando el supremo.
Pues de las 100 sentencias que yo he mirado solo he visto una.
Otra cosa es que no estén obligados porque los Estatutos o Escrituras les excluyen. Pero lo que no me puedo "de" creer, mientas no se demuestre lo contrario, es que "la cosa está dividida".
Es que Dick ya te lo ha demostrado con 6 sentencias, pero así, como otros ejemplos que tengo aquí mismo delante:
SAP Burgos, sección 3ª, 5-5-2004
SAP Burgos, sección 2ª, 18-1-2001
SAP Baleares, sección 5ª, 7-2-2005
SAP Vizcaya, sección 3ª, 3-1-2005
SAP Zaragoza, sección 4ª, 25-11-2004
SAP Girona, Sección 1ª, 28-6-2004
SAP León, sección 2ª, 31-3-2004
SAP Teruel, 6-5-2003
Etc...
Y no estamos hablando de que estén exonerados en los estatutos o en el título constitutivo, sino de sentencias que hacen referencia a la mayoría necesaria para exonerarlos (de lo contrario, no haría falta ninguna mayoría)
No sé dónde mirarás tú la jurisprudencia, pero te falla, me parece que no tienes una buena base de datos de audiencias.
he estado investigando por internet pero no encuentro modo alguno de acceder a las sentencias que indicais, alguna pagina o referencia que me podais decir? muchas gracias
Es que, sólo manejando internet y google, no las vas a encontrar en su mayoría, prueba a meter las referencia que te han indicado y a lo mejor tienes suerte, pero lo normal es que no encuentres la mayoría.
Para obtenerlas, debes tener una buena base de datos que incluya audiencias (que son de pago) y, aún así, dependiendo de la base de datos, algunas no las encontrarás, pues suelen hacer una selección.
Hola ,
Yo he debido de ver las 100 sentecias de salamandra y estoy de acuerdo con lo que dice.
Pero por contrastar las informaciones, me he ido a ver la primera sentencia que cita dick turpin, la de Salamanca, de 31 de enero de 2006, y la primera en la frente.
Pues bien, dice exactamente (y farragosamente) lo contrario de lo dicho. Que la regla general es Unanimidad. Pero que en el caso de autos, la exoneración se desprende de los estatutos.
Es decir, para el caso en que los estatutos no digan nada de exoneraciones, o incluso cuando hablen de exoneraciones de gastos en general y no se diga nada de instalación, se entiende que los locales están obligados a contribuir a dicha instalación, salvo que otra cosa se apruebe por unanimidad.
Salvo mejor opinión y salvo jurisprudencia que efectivamente, y no de modo aislado diga lo contrario.
Un saludo y seguid enriqueciendo el debate
Por añadir algo,
el motivo indicado por los tribunales (para justificar que deben pagar la instalación) es que la instalación del ascensor, aunque luego no lo utilicen los propietarios del local, añade valor al inmueble en el que radica el local.
La diferencia es que Dick y yo nos dedicamos a esto y manejamos base de datos completas, bibliografías concretas y tenemos casos concretos, quizás os falta información.
"el motivo indicado por los tribunales (para justificar que deben pagar la instalación) es que la instalación del ascensor, aunque luego no lo utilicen los propietarios del local, añade valor al inmueble en el que radica el local. "
Pues mira, precisamente es eso lo que alegan las otras sentencias pero sensu contrario, es decir, hay revalorización pero esta es proporcional a la altura, por tanto, se admite que por una mayoría diferente a la unanimidad se establezca un criterio diferente al de la cuota de participación y también, la exoneración de locales o bajos.
De hecho ya hay libros específicos relacionados con el tema de la instalación y el pago, donde se citan las diferentes sentencias.
Pues yo creo que los locales y los bajos no deberían pagar ascensor, ni el del 4º 4, y el del 5º D si estos no quieren. Quien más y quien menos cuando se comrpó un piso ya sabía lo que compraba. Quien más y quien menos, cuando se "mete" en un piso ya hechoha sus cálculos (a pagar en 40, 50 o 60 años), y entonces no deberían "meterle" algo que ya, de ante mano, no entraba en sus planes. Y quien quiera ascensor que se cambie de piso y que no joda a los demás. No obstante, si las leyes obligan a todos, pues todos a pagar. Y todabía no está demostrado cientificamente que quien viva más alto utilice más el ascensor luego entonces que cada cual pague según su coeficiente, como dice la Ley.
Que al final lo que pretendes ahorrar....., si es que lo logras, se lo llevan los intermediarios (Jueces y letrados) en realidad viven de ello, creo.
PD. Los secretario-administradores profesionales viven de los propietarios y por eso se deben llevar también con los letrados, pues son quien les dan trabajo, creo.
La matemática dice que dos y dos son cuatro (no cinco), entonces si alguien se confunde y dice cinco pues en el momento en que uno se da cuenta lo dice y se rectifica (sin necesidad de impugnar dentro de un plazo) esto sería lo más lógico y normal, creo. Pero es que tal como está la LPH (quien hizo la Ley hizo la trampa) no sería de extrañar que en cualquier Junta de propietarios, en algún momento, a algún comunero le diera por decir que dos y dos son 5, y que el administrador lo consintiera (sobre todo si el dinero de la comunidad va a su cuenta bancaria), y que por dejadez o ignorancia de los comuneros ninguno impugnase, y entonces a partir de los tres meses pues ya lo acordado iría a misa, es decir, a partir de entonces en esa comunidad dos y dos sería cinco, por ....... cinco veinticinco.