buenas, aunque no sé si te he entendido bien repasando por encima la doctrina del TS en unificación de doctrina entiendo que NO es posible. Mira a ver si por lo días cuota hay alguna posibilidad
Hola,
Tengo una duda sobre el requisito necesario que hace falta para cobrar una baja por IT despues de finalizar el contrato laboral.
Hace falta tener reunidos un periodo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores al hecho causante.
Si en esos 5 años anteriores se ha consumido prestaciones por desempleo y te faltan ahora algunos días para completar los 180, se pueden buscar en esos 5 años sin ningún problema?
No sé si se pieden esos 5 años por haber consumido prestaciones por desempleo.
Alguien me puede ayudar para comprenderlo mejor?
Un saludo.
No quedando satisfecho, nuevamente realizo segunda pregunta matizando más y pidiendo, incluso, normativa que ampare el tratamiento. Y me contestan:
- “En el modelo TC-2 tendrá que poner la clave 20.”
- “Al TC-1 traslada la base a las casillas, 105, 301 y 502. “
- “Los tipos a aplicar son los correspondientes a la cuota patronal.”
- “Si el trabajador recibe alguna remuneración, tiene que cotizar por esta por la cuota total y en el TC-2 esta base la pondrá en una segunda línea y la clave 00.”
- “Artº 104 nº 1. 106.4 y 130.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Artº 6 de la Orden TAS/77/2005 de 18 de enero.”
Para utilidad de referencia, en contenido de los artículos es:
LGSS - Artículo 104. Sujeto responsable.
1.El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
LGSS -Artículo 106. Duración de la obligación de cotizar.
4. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo y en la de maternidad, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.
LGSS -Artículo 130.2 Beneficiarios. (Deduzco que será el párrafo a, porque el apartado 2 no existe)
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 124, las siguientes condiciones:
a. En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Orden TAS/77/2005, de 18 de enero
Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.
1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.
Evidentemente y en definitiva, compañeros(as), que no estoy de acuerdo con el planteamiento que se deduce de la propia “doctrina consultiva” de la propia Seguridad Social (y deberá estar extendida, a deducir por el mismo tratamiento informático en varios programas laborales), ya que estimo que el tratamiento en cotización, solo debería (y no asimilarlo con la cotización patronal de la maternidad) diferir de una situación protegida, en que no procederá ninguna deducción por no cumplir con los requisitos (hasta ahora establecidos) exigidos y haber quedado expresamente excluida. Que otra cosa sería, el legítimo derecho, que ante este evento tenga o aspire el trabajador (sobre todo los que empiezan con pocos años y mucha ilusión) que inicia su actividad laboral y no tenga un periodo transitorio relacionado con la edad, como ocurre con la invalidez permanente. Y por último, ¿qué pasa con la cotización obrera? En el pago directo por la entidad gestora, (maternidad y la IT en los regímenes especiales) será ésta la encargada de descontarlo y hacerlo efectivo, pero aquí, ni eso.
Hola compañeros(as) Evidentemente y como decía estoy en ello y no he olvidado el tema, sobre todo con las preguntas que tiene la compañera ("la que duda”) y la que agrega también el compañero Nando, que es como lógico (y mí, también me sucede) el tema entiendo no está suficientemente (permitidme la expresión) “trillado” y tengo la impresión, que incluso, para los órganos competentes. Es decir, no encuentro una atribución específica que la Ley la contemple expresamente.
Bien dicho lo anterior, si observáis, en mi rectificación de errores de trascripción decía que había estado mirando lo de la cotización de las bases mínimas, ya que el hecho de que exista una situación de hecho, cual es una incapacidad temporal, (“impedido para el trabajo y necesidad de asistencia médica”) en cambio, no existe una situación protegida que ampare lucrarla con un subsidio que sustituya la falta de salario, por no contar con la carencia o los requisitos exigibles. Por ello, si existiera norma sectorial que amparase una mejora o sustitución de la prestación ante este evento, habría que estar al supuesto concreto en cada caso(véase algún supuesto en este mismo foro ,http://www.porticolegal.com/foro/responder.php?men=38443&codcat=115%20241%20000%20000, realizado por mí aunque con el nic antiguo de zitro) y si procediese el pago, no sería motivo de cotización adicional, porque como mejora de las prestaciones de Seguridad Social, estaría expresamente excluido, aunque sí estaría gravado por el IRPF.
Pues bien, haciendo un supuesto del asunto en mi programa de nómina, me encuentro que al negarle al trabajador (por medio de una fecha) el periodo de carencia necesario, me realiza un recibo de salarios en blanco y aunque coge bases de incapacidad temporal (las del mes anterior), solo cotiza por la cuota empresarial TC1 (23,6%) y asignando líneas en el TC2 claves 21 y 22. Es decir, las asimila a una cotización por maternidad, (sin embarazo) y donde el empresario paga su parte y sin que nadie (recordemos, que la entidad gestora, paga y deduce la cuota obrera) aporte la cuota obrera. Incomprensible, estando de alta.
Ante lo anterior y no teniendo cierta la solución, (incomprensible) me introduzco en la página de la seguridad social y planteo la pregunta a lo cual, me responden:
Fecha: 19 Sep 2005 12:55:46 +0000 Nota: Este mensaje es solamente para la persona a la que va dirigido.
- “ Puesto que en la situación de incapacidad temporal subsiste la obligación de cotizar, el empresario debe ingresar en todo caso, la cuota patronal.
- “Respecto de la cuota obrera, sólo vendrá obligado a su ingreso, en el supuesto de que el trabajador perciba alguna cantidad de la empresa durante dicha situación, en cuyo caso se descontará de la misma, la parte correspondiente a la cotización del trabajador.”
- “La base de cotización será la correspondiente al mes anterior a la fecha de la baja por enfermedad común. Puede aplicar el epígrafe 126.”
desde donde estoy solo puede contestar parte, ya que no puedo hacer pruebas. La nómina sale negativa en todos los programas que conozco. y se cotiza por el 28.30, pero no se nada de claves.
En cuanto a los 180 días de cotización, en el sistema Red te dan la información sobre si el trabajador tiene carencia o no.
En cuanto a si hay que completar o no, tienes razón Nando en que hay que estar a la literalidad del convenio pero la gran parte de ellos hablan de complementar y según la jurisprudencia si no hay prestación no hay complemento.
Saludos
Hola a todos. No he olvidado el tema y estoy en ello, incluso con una consulta a la propia TGSS.
No obstante lo anterior no estaría mal que alguno o alguna de las compañeras hiciese un supuesto mensual en su programa de nóminas (negandole al trabajador el periodo de carencia), para comprobar y nos comentase:
1. Que recibo de salarios sale, si es que sale alguno. Es decir, sale recibo con negativo o en blanco, ya que no tiene salarios en el mes.
2. Que claves le asigna en el TC2 la cotización de las bases de IT: 21,22 o cual.
3. Que porcentaje de cotización (28,30% o 23,6%) se le asignan a las bases del TC2.
Por otro lado, y aunque recuerdo que esto ya fue objero de un viejo debate en este foro, ¿qué ocurre en estos casos, si por convenio se mejora LA PRESTACIÓN?. Es decir, ¿qué ocurre si no hay prestación?. ¿Como no se puede complementar algo que no existe, no se paga el complemento? ¿se entiende que la prestación es 0, y por tanto el complemento será el 100% del importe garantizado (base de cotización, salario del mes, etc)?
Imagino que habrá que estar al literal en cada caso del convenio en cuestión e interpretarlo, pero vaya... entiendo que normalmente dare pie a polémicas.
Por ej. el convenio de Consultorias establece que "... desde el dia 5º de la correspondiente baja, inclusive, en enfermedad de más de 30 días, complementarán LAS PRESTACIONES de los seguros de enfermedad y accidentes de trabajo hasta el 100% del salario...".
Si, encima, como sucede en mi empresa, complementamos hasta el 100% del salario desde el piemer dia, incluso sin baja...
Pero vaya, una empresa rigurosa que quisiera limitarse a aplicar literalmente el convenio... ¿podría no complementar si no hay prestación por no cumplir el periodo de carencia?
Yo tengo la misma duda que "la que duda", valga la redundancia. ¿seguro que el trabajador, por el hecho de no tener derecho a prestación, no se le han de practicar las retenciones de SS (aunque al final pueda salir una nómina negativa). Lo digo porque en situación de IT, maternidad, etc, se cotiza no por el importe de la prestación (que en este caso es 0) sino de la base reguladora.
Por otro lado ¿de qué manera puede controlar la empresa que se cumple o no ese periodo de carencia?. Lo digo porque normalmente, aun tratándose de empleados incorporados recientemente, si inicia un periodo de IT yo creo que la empresa, por inercia, da por sentado que tendrá derecho a prestación, y sobre esa base calculara la nómina, TC's, etc.
Es decir, si un empleado lleva menos de 180 días en la empresa e inicia una IT, ¿debe la empresa de oficio verificar su vida laboral anterior?
Gs, encuentro correcto lo que dices menos en una cuestión, ¿en que basas el hecho de que el trabajador no tenga que cotizar?, ¿Quien paga la cuota del trabajador si este no lo hace? ¿la empresa?, que yo sepa en los Tc1 solo hay un supuesto para poder cotizar solo por la cuota de la empresa ( que es el maternidad, la empresa paga su cuota y la de la trabajadora pero deduce esta última, que el Inss descuenta a la trabajdora al hacerle el pago de la prestación). Esto desde el punto de vista práctico, desde el teórico, si no se suspende la obligación de cotizar ambas cuotas deben ingresarse. Es un poco fuerte pero la nómina sale negativa. (en la práctica a mi aún no me toco ninguna rata, (y he visto muchas) que le cobre las prestaciones al trabajador pero alguna habrá...
Saludos
Solo para rectificar. Al final, donde dice ... del porqué no deduces y cotizas en bases mínimas por el trabajador. Debe decir ... del porque no deduces y si cotizas con bases y epígrafe de I.T.
Bien este error lo he cometido al transcribirlo, ya que he estado examinando si procedía una cotización por bases mínimas.
Hola a todos. El tema de una incapacidad temporal del trabajador cuando no cumple con los requisitos que establece la Seguridad Social para que constituya una contingencia protegida, crea verdaderos problemas al trabajador y al empresario.
Como dicen bien los compañeros, para ser beneficiario de la situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, es necesario (artículo 124.1 y 130.a LGSS) cumplir unas exigencias, cuales son, estar en alta o asimilación a la misma y tener cubierto un periodo de carencia de 180 días dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se produzca la baja. Eso sí a los efectos de cubrir este periodo, se computará los días realmente cotizados (días cuota), más la parte correspondiente de días relativos a las pagas extras prorrateadas en la base de cotización.
Pero ¿qué ocurre y que efectos tiene, si tras rebuscar cotizaciones no encontramos los 180 días preceptivos? Simplemente que no será una prestación protegida por el sistema de S.Social, pero sí existe esta contingencia a tenor de lo previsto en la conceptuación que nos ofrece el artículo 128.1.a) de la LGSS.
Consecuentemente, si existe una contingencia de incapacidad temporal (“Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo...”) y aunque por falta de requisitos no tenga efectos de subsidio (tanto del empresario como de la Seguridad Social), constituye, como las que dan todo el derecho una suspensión laboral protegida por el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, producida la suspensión del contrato entre las partes y atendiendo (salvo que el convenio colectivo indicase expresamente mejora al trabajador para esta situación particular, es decir, para los casos de no tener periodo de carencia) a los efectos que la situación provoca, al empresario no le impone más obligación que seguir cotizando (por bases del mes anterior y por el epígrafe 126) mientras dure la situación, sin tener que deducir cantidad alguna. Eso sí esta cotización será solo la empresarial, ya que el trabajador no tendrá ni retribución, ni cotización alguna, durante ese periodo.
Finalmente decirte, que yo no comparto el no transmitir los partes, ya que independientemente de tener el papel físico de los partes, también queda constancia del porqué no deduces y cotizas en bases mínimas por el trabajador.
En fin compañeros, esta es mi opinión, que como no puede ser de otra forma, la someto, como siempre a mejor fundado criterio.
O de la carencia de los 180 dias para el abono por parte del inss lo tengo claro, pero en cuanto a la empresa, esta tiene o no tiene que pagar la prestacion que le pertocaria desde los dias 4-15 de la baja??
en el inss me han dicho que no tengo que pasar los partes por winsuite, es lo que hacesis vosotros?? gracias a los dos por vuestras respuestas.
Complementamente de acierdo con lo manifestado por Jesusfer, pero sólo una aclaración; del analisis de la consulta de nova parecía desprenderse .... y no tenga cotizados los 180 ult. ´dias...
Para incapacidad temporal el periodo carencial para el pago de las prestación, es que además de encontrarse en situación de alta o asimilada, reuna un periodo de cotización de 180 dias dentro de los REUNIR UN PERIODO
DE COTIZACIÓN DE
180 DÍAS DENTRO DE
LOS 5 AÑOS ANTERIO
RES AL H .CAUSANTE
nada más, un saludo a todos
Hola:
Si la Incapacidad Temporal es por accidente de trabajo, accidente no laboral o enfermedad profesional no necesita el requisito de los 180 días para el cobro de las prestación.
Si la I.T. es por enfermedad común y no tiene los 180 días cotizados procede la suspensión del contrato y la tramitación de los partes pero no tendrá derecho a la prestación económica del INSS o la Mútua, aunque el convenio colectivo de aplicación puede recoger prestaciones complementarias a cargo del empresario.
Tengo una duda sobre como se tiene que actuar en el caso de que un trabajador me traiga una baja `por it y no tenga cotizados los 180 ult. Dias. ¿ la empresa no debe pagar la situacion por it, o hasta el dia 15 si la tiene que pagar pero es el inss el que no se hace cargo de pagar esta situacion a partir del dia 16?? ¿debo pasar el parte por sist. Red, o no ??
gracias.