-- Puede un agente de la autoridad entrar por la fuerza en un domicilio, sin autorización judicial si está persiguiendo al autor de un delito de robo con violencia, sin perderle en ningún momento de vista y la persecución termina cuando el ladrón logra introducirse en su domicilio?. Gracias.
pues yo creo que no
3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
También es causa la posible sustracción a la acción de la justicia...vamos, que si se puede. Te lo digo yo que tengo una sentencia de la AP de Madrid que te mueres...
Artículo 18 de la Constitución:
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Art. 533 Lecrim:
Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas ……………cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa………
Anafer, perdona mi atrevimiento, pero yo creo que ser sorprendido en flagrante delito y ser perseguido inmediatamente son dos situaciones diferentes. Es decir, la segunda no conlleva que concurra la primera. Un delincuente puede ser perseguido aún cuando no haya sido sorprendido en flagrante delito, si por ejemplo acaba de cometer el delito y un vecino que lo ha visto desde su ventana llama a la policía, y mientras aquél marcha hacia su domicilio y ante la presencia policial, que anda buscandolo, se pone nervioso y sale corriendo. No hay flagrante delito, porque los agentes no lo presenciaron. Además, el hecho de que el artículo 533 de la LECrim diferencie entre las dos situaciones creo que corrobora mi interpretación. Un saludo.
Bueno, creo que cualquiera de los dos supuestos son aplicables al caso, a falta de datos (por eso en el copiapega de la lecrim incluí los dos, la flagrania y la persecución) ;)
Jurisprudencia para Guidoprincesa:
TERCERO Pero, si no nos quedamos convencidos de la anterior premisa, pasemos al concepto de flagrancia, que eliminaría, de igual modo, cualquier atisbo de quiebra de legalidad constitucional u ordinaria, pues, como argumenta el Ministerio Fiscal, «además, en el caso de que se tratara de una morada, la flagrancia del delito contra la salud pública, tanto en la persecución y llegada al chalet, como en la destrucción de la droga, supondría la legalidad de la actuación de la Guardia Civil en el allanamiento de la morada».
También existe jurisprudencia reiterativa sobre el particular:
SAP Cádiz núm. 82/2006 (Sección 1), de 2 mayo
* Se daban, pues, las circunstancias de una situación de flagrante delito, recogida en el anterior arto 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), que no persiste en su actual redacción, pero es evidente que es preciso mantener ese concepto de delito flagrante, dado que se sigue haciendo uso de él (arts. 553 Ley de Enjuiciamiento Criminal, 18.2 y 71.2 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836]). Se ha de estimar como tal delito aquel que se estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes fueran sorprendidos, ampliándose al caso en que alguien fuera sorprendido, inmediatamente después de la comisión de un delito, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en él. Tal criterio de flagrancia debe ser mantenido y añadir aun los casos en que los delincuentes, sorprendidos tras la comisión inmediatamente anterior del delito, sean perseguidos sin interrumpirse la persecución por ponerse fuera del alcance inmediato de sus perseguidores. Ciertamente que, en cuanto a la entrada en domicilios en caso de existencia de flagrante delito, como excepción que es de la regla general, deberán concurrir una serie de requisitos «sine qua non» para poder admitir la excepción a la regla: 1.°) inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que se haya cometido instantes antes; 2.°) inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o los instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y 3.°) necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean impelidos a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva deteniendo a sus agentes y aprehendiendo los efectos del delito.
* En efecto, los precedentes de esta Sala han venido manteniendo un concepto de delito flagrante, apoyado en la antigua redacción del art. 789 LECrim y que concuerda también con el posteriormente adoptado por el Tribunal Constitucional en su importante Sentencia de 18 noviembre 1993 (RJ 1993, 8636), conforme al que la flagrancia viene configurada por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente, siendo así conocida directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor, percibiéndose al tiempo la relación de este último con la ejecución del delito y dándose evidencias patentes de tal relación. Ese carácter resplandeciente «flagrans») o directamente manifiesto del delito y su responsable se perfila de acuerdo con específicas notas sustantivas y adjetivas: Las primeras están constituidas por una temporal, de inmediatez, esto es, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; y otra, personal cual es que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o relación con aspectos del delito objeto, instrumentos, efectos o evidencias materiales del mismo que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. A estas dos notas materiales deberán agregarse otras dos de orden adjetivo integradas por la percepción directa y efectiva ?nunca meramente presuntiva o indiciaria? de aquellas condiciones antes dichas; así como la necesidad urgente de la intervención, urgencia que si bien va normalmente unida a las situaciones de flagrancia ?como medio de evitar ya la consumación del delito que se está cometiendo, ya el agotamiento del que se acaba de cometer, ya la desaparición de los efectos y huellas del delito que se está percibiendo directa y sensorialmente? ha de valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, evitando intervenciones desmedidas o lesiones de derechos desproporcionadas respecto al fin con ellas perseguido. Aspecto este último que adquiere especial relieve cuando la intervención inmediata afecta a derechos fundamentales de un ciudadano, como es la entrada y registro en un domicilio particular.
En definitiva, recordemos con la famosa sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 341/1993, de 12 de noviembre (RTC 1993, 341) que la flagrancia delictiva es una «situación fáctica en que el delincuente es sorprendido ?visto directamente o percibido de otro modo? en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito». Según esta resolución son notas características de la flagrancia que la comisión del delito «se perciba con evidencia» y que «sea inexcusable una inmediata intervención».
No se pero una norma parecida a la que has puesto fue declarada inconstitucional.
2. A los efectos de lo dispuesto en el parrafo anterior, sera causa legitima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad que les lleve a la constancia de que se esta cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas, castiga el codigo penal, siempre que la urgente intervencion de los agentes sea necesaria para impedir la consumacion del delito, la huida del delincuente o la desaparicion de los efectos o instrumentos del delito.
Entonces en el caso que yo imaginaba, no hay delito flagrante ¿ o sí ? Dudo, porque no concurren todos los requisitos mencionados. En concreto, no se da el requisito de la inmediatez personal al no haber elementos que lo relacionen con el delito; ¿ o la llamada podría encuadrarse aquí ? o tal vez "el susto" y consiguiente carrera entendidos como evidencia material... Tampoco se da la percepeción directa y efectiva o ¿ entra aquí la llamada de la vecina ? si la llamamos p.ej percepción indirecta del agente por medio del testimonio de esta...
Help me!
A Craxo:
Está bien apuntada la declaración de inconstitucionalidad hecha del artículo 21.2 de LOSC, por cierto la sentencia es la 341/1993. Pero es menester aclararte dos cosas:
1ª Anafer, no ha "puesto" ninguna norma sino que ha citado dos sentencias.
2ª La declaración de inconstitucionalidad de aquel precepto y su correspondiente anulación vino dada por un exceso "ultra vires" del legislador en la tarea que le es propia. El contenido de aquel artículo deformaba el concepto de "flagrancia" querido por la Constitución, en tanto introducía los conceptos de "conocimiento fundado" y "constancia" que ampliaron las situaciones en las que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podían apreciar la concurrencia de "delito flagrante". Es decir, la apreciación de la flagrancia requiere como elemento nuclear "un conocimiento o percepción evidente", elemento que quedaría deformado si se atiende a una "constancia" o "conocimiento fundado", que no es equivalente a esa percepción directa. Justamente, la sentencia citada por Anafer lista todos esos requisitos necesarios, a saber,
inmediatez material, personal, urgencia y ( aqui viene lo importante ) "percepeción directa y efectiva, nunca meramente presuntiva o indiciaria". Bien, esa última matización "nunca meramente presuntiva o indiciaria" explica la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21.2 de la LOSC, que justamente permitía la apreciación del "delito flagrante" ante la "constancia" o "conocimiento fundado", lo que es lo mismo que de forma "presuntiva o indiciaria".
Ajandro, es un placer que me rebatas....no un atrevimiento.....no me hagas enfadar, jajaja :D
Yo creo qu en el caso de la llamada o que la víctima haya dicho: es aquél que corre por allí, pues podría existir flagrancia: el hecho de estar huyendo del lugar apresuradamente y no detenerse ante el alto de los agentes, llevar el objeto sustraído (un bolso, por ejemplo), o haberlo arrojado en su huida en presencia de los agentes...la manifestación del testigo y/o la víctima...
que no, que soy muy quisquilloso y muy atrevido... te podría llegar a cansar...
Si lo piensas no hay una verdadera flagrancia en ese caso ¿ no te parece que se encuadra mejor en la persecucción inmediata , sin flagrancia del 533 ? ¿ o piensas que antes de la persecución tiene que ser sorprendido en flagrante delito ?
Según lo planteas no haría falta la mención a la situación de persecución inmediata en la Ley, si ese tipo de situaciones sin percepción directa y efectiva se entienden como "sorprender en delito flagrante". No se si me explico.
Estoy con Ajandro, pero...al final el resultado sería el mismo. me refiero en cuanto a la entrada en el domicilio. Por cierto, y siendo el más tiquis miquis es el 553 LECrim, no 533
¡Cierto !, el primer de post de Anafer me hizo confundir, eso me pasa por fiarme ciégamente... Gracias.
Sí, el resultado es idéntico pero me pareció mencionable visto el recelo en la delimitación del concepto de "flagrancia". De hecho, la consecuencia es que con esto se añade un supuesto excepcional más ( además del del 384bis) al contenido en la CE para justificar la entrada y registro domiciliario sin consentimiento o autorización judicial. ¿ Esto es el desarrollo del que habla el art. 81.1 CE ?
Un saludo Morinelli.
Del redactado del post que inicial parece desprenderse la flagrancia. Guidoprincesa habla del autor de un robo con violencia inmediatamente perseguido al que en ningún momento se pierde de vista y que consigue esconderse en "su" domicilio. Yo entiendo que ha sido sorprendido en flagrante delito.
El caso concreto, de la forma en que está planteado, se ajusta perfectamente a uno de los supuestos de la ley que permite la ENTRADA (que no el registro) de los agentes en un domicilio sin consentimiento del titular y sin orden judicial. Esta es la respuesta que busca Guido: SÍ.
Ahora dejemos el caso práctico y viajemos a lo que sucedería en la vida real, sin dejar de ceñirnos a los detalles del caso planteado pero añadiendo un pequeño matiz, los agentes solo han podido ver una puerta abierta y al chorizo entrado. Planteemos la pregunta: ¿Entrarían los agentes?, pues depende:
1.- El delincuente entra pero no consigue cerrar la puerta por que los agentes lo impiden: Los agentes entran seguro y sacan al delincuente.
2.- El delincuente cierra la puerta justo en las narices de los agentes y estos patean la puerta, puede suceder que:
2.1.- Si la puerta es de contrachapado, entran.
2.2.- Si es blindada, no entran.
3.- En el mismo supuesto del párrafo nº 2 los agentes no patean la puerta porque mientras corrían reflexionaban profundamente sobre si además de a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el caso se adapta a la jurisprudencia. Les da canguelo y no entran. Deciden pedir orden de entrada, y ya puestos, también de registro. Pero primero se ponen a investigar un poco, porque se hacen una pregunta… ¿quién vive aquí? ... porque que alguien me lo explique… ¿en mor de qué ciencia infusa pueden saber los agentes quién vive ahí simplemente porque le han visto la nuca al perseguido? De manera que ponen vigilancia e investigan para averiguar si el delincuente vive ahí, lo que haría indispensable la petición de la entrada y registro, o si por el contrario ha entrado en un domicilio que no es el suyo en contra de la voluntad de sus moradores que se hayan dentro, con lo cual nos encontramos ante otro delito flagrante y un supuesto de urgencia que les permitiría entrar sin mandamiento judicial y sin consentimiento del morador (que además estaría agradecido), o si por el contrario los moradores están ausentes, por lo que podrían localizarles y pedir que les autoricen la entrada, haciendo innecesario un mandamiento judicial:
(Para evitar una línea que nos obligue a considerar demasiadas variables y dramatizar demasiado consideremos que el único que está en la vivienda es el huido)
Por todo ello, y ya que el juez sin duda querrá saber si es necesario, y si procede, autorizar una entrada y qué cosas se han hecho antes de librar el mandamiento, los agentes realizan las siguientes gestiones hasta conseguir saber lo que hay que saber:
a) Preguntan a los vecinos a los que ofrecen una descripción del huido.
b) Si por la descripción los vecinos no están seguros les muestran los álbumes de delincuentes.
c) Si le reconocen como morador se solicita la entrada y registro y se ejecuta.
d) Afirman que no reside ahí, y pueden identificar y localizar a los moradores.
e) Se identifica y localiza a los moradores y estos autorizan la entrada. Se entra.
f) No se identifica ni se localiza a los moradores. Se continúan gestiones.
g) Consulta al registro de la propiedad y al padrón de habitantes, localización del propietario y/o residentes mayores de edad. Se informa al juzgado y se solicita que el Secretario consulte la base de datos de la seguridad social para averiguar los lugares de trabajo de todos quienes consten como propietario y/o moradores. Se envían patrullas a los lugares.
h) Localización positiva a través de las gestiones documentales anteriores.: Si el propietario reside en la vivienda y autoriza la entrada, se entra. Si no reside en la vivienda, la tiene alquilada, se continúan gestiones para localizar al morador, si la localización del morador es positiva y autoriza la entrada, se entra. Si localizado, el morador no autoriza, se pide mandamiento y que su señoría decida.
i) Localización negativa del propietario y/o moradores, se solicita mandamiento a su señoría y que decida.
Algunas hipótesis y análisis de sus consecuencias:
- Si los agentes entraron por la fuerza y era el domicilio del chorizo, éste les denuncia por allanamiento de morada y si además consiguió deshacerse de lo robado y no es reconocido por la víctima, por detención ilegal. El chorizo sale en prensa y TV declarando la injusticia que ha vivido.
- Si los agentes entraron por la fuerza y no era el domicilio del chorizo, los residentes podrían denunciar al chorizo y a los policías por allanamiento de morada, sobre todo si estaban en la casa y los policías rompieron la puerta ¡qué susto, esto no puede quedar así!
- Los agentes no entran por la fuerza y se comprueba que el malhechor vive ahí, el Juez libra el mandamiento, se detiene al malvado y además se encuentran una inmensa cantidad de efectos robados correspondientes a múltiples delitos. El suceso sale en prensa y TV como muestra del excelente servicio que la policía presta a la sociedad. Los agentes reciben una condecoración.
- Las gestiones no dan resultado positivo y no se consigue averiguar quien demonios vive ahí, transcurre un día entero y el Juez libra mandamiento de entrada y registro no sin antes indicar al jefe de los policías actuantes que podían haber entrado sin problemas y se habría evitado tanto trasiego y desperdicio de tiempo y de recursos. El resultado de la entrada es el del segundo párrafo y además de la denuncia de los moradores, el jefe de policía abre expediente a los agentes actuantes por una falta grave consistente en “La manifiesta falta de preparación personal para el desempeño de sus obligaciones”.
- El desgraciado ratero, que vive alquilado, flipa, no entiende como es posible que ya sea de noche y los policías que puede ver por la mirilla y en la calle no hayan entrado a buscarle. Como tenía la nevera vacía y hace tiempo que le cortaron el agua está muerto de hambre y sed… decide que no puede más, sale, y se entrega.
Si le entiendo
Quiere decir que independientemente de lo que haga la puedes fastidiar no dependiendo de tus actuaciones si no de las actuaciones de las demás partes.
Hombre algún criterio tenéis mas para saber si es el morador habitual.
Solo con ver si la puerta esta forzada recientemente se puede deducir si es morador habitual o si el morador habitual le ha dejado pasar.
No craxo. No es eso lo que quería decir.
Partíamos de un supuesto que clarísimamente permitía a los agentes entrar sin mandamiento judicial ni autorización del morador. Si el delincuente es inmediatamente perseguido es imposible que tenga tiempo para forzar la puerta. Si es necesario realizarle una inspección ocular a la puerta es que no fue visto forzando, y si fue perdido de vista ya no existe la inmediata persecución y en consecuencia los agentes no pueden entrar y no habría debate posible.
Evitar la duda de la forzadura o fractura de la puerta es la razón por la que introduje el matiz, y cito: "añadiendo un pequeño matiz, los agentes solo han podido ver una puerta abierta y al chorizo entrado"