Lo siento, jmp, pero, con todos los respetos, tengo que decir que no comparto tus criterios ni tus razonamientos (aunque en tu penultima intervención ya los flexibilizas un poco, con lo cual llegas a conclusiones más razonables).
El art. 38 de la Constitución establece el derecho a la privacidad de las comunicaciones, en general, pero, como no podría ser de otra forma, no regula casuisticamente todas las situaciones posibles, de igual manera que el derecho fundamental a una vivienda digna tampoco lo hace, y, reconozcamoslo, no establece un derecho que en la realidad sea efectivo o que deba prevalecer sobre otras partes del ordenamiento juridico (aunque no sean tan 'fundamentales').
De igual modo que el derecho fundamental y constitucional a una vivienda digna no le da derecho a un señor que no tenga vivienda a ocupar un bungalow que yo tengo desocupada en Torrevieja (alegando que su derecho a la vivienda es un derecho fundamental y que mi derecho a de ocupación de mi vivienda de vacaciones es solo un derecho 'normal': es un ejemplo muy simple y no exacto, pero puede ilustrar el razonamiento), digo que, del mismo modo, un trabajador no tiene derecho a utilizar para usos privados unos telefonos (unas herramientas de trabajo) que la empresa pone a su disposición para uso exclusivamente laboral, y que, como tal herramienta, controla, de igual modo que las camaras de video controlan la seguridad de una oficina bancaria o el trabajo de un cajero (el ejemplo de Ninfa no solo viene a cuento, sino que es sumamente ilustrativo y acertado, jmp).
La empresa puede controlar las herramientas de trabajo y comprobar que están siendo utilizadas por los trabajadores siguiendo las instrucciones y pautas que se les dieron, y eso, tratandose de telefono, incluye grabar y escuchar las conversaciones de los trabajadores, máxime si se les advierte que NO deben utilizar el telefono para usos privados y que las conversaciones serán grabadas o escuchadas, en su totalidad o de modo aleatorio.
Para mí, jmp, y creo que para el resto de los compañer@s y expert@s laboralistas que intervienen en este foro, la cuestión está bien clara y pocas discusiones admite (en condiciones 'normales' y razonables, como bien matiza Nando_bcn), y buena prueba de ello es que, cuando se dan los requisitos indicados por Ninfa y por Nando_bcn: advertencia expresa a los trabajadores y que la monitorización no se lleve a cabo de forma abusiva o irrazonable), las sentencias practicamente son unánimes a la hora de declarar que la empresa tiene derecho a monitorizar las conversaciones de los telefonos de su empresa (y los correos electrónicos y las páginas web de Internet...).
Tan claro está esto que creo que no vale la pena seguir discutiendo esto (aunque, jmp, respeto tus razonamientos y tus conclusiones, aunque no los comparto).
Por cierto, y sin querer polemizar,ahora que lo leo NINFA ¿Que tiene que ver la grabación de una cámara de un banco con el secreto de las comunicaciones? !!Me lo expliquen madre!!.
Hombre si autorizan los trabajadores es otra cosa. Evidentemente no hay ningún derecho absoluto, y el del secreto dfe las comunicaciones nop va a ser menos.
para jmp
ahora solo dispongo de unos breves instantes para contestar. Si es el caso, trataré de hacerlo con mas detalle y, si hace falta sentencias.
Solo insistir que es todo dependera de como lo haga la empresa.
Por ej. si advierte de forma expresa y clara a los empleados de que el uso del trelefono, correo electrónico, etc debe ser exclusivamente para fines profesionales y va a efectuar este tipo de control, y que éstos, conscientes de ello, autorizan el mismo (aunque sea de forma tácita), puede ser válido (aunque vuelvoa decir que a estarf alturas, ante la falta de una regulacion especifica, podemos encontrarnos sentencias de todos los colores).
Ahora, si no lo advierte de forma explicita, o no puede acreditar de forma fehaciente que lo ha hecho, y encima el control por parte de al empresa puede ser tachado facilmente de arbitrario, sistemático, que persigue fines ilegitimos o ajenos a los intereses puramente empresariales, etc,. entonces si que se puede encontrar con problemas.
Vuelvo a repetir que en este terreno no podemos enteder ningun derecho de forma que puede ser ejercida de forma absoluta o ilimitada por ningua de las partes, y que al final, todo dependerá de matices de forma y fines perseguidos asi como de la sensibilidad del juez o tribunal.
En primer lugar, para Nando bcn (barcelona supongo), ante un eventual conflicto entre derechos prevalece el FUNDAMENTAL sobre el que no lo es, y no quiero decir nada en cuanto a la colisión de la Constitución como Ley de Leyes y el Estatuto de los Trabajadores.
Mientras el artículo 18.3 regula DERECHOS FUNDAMENTALES, el artículo 39 NO LOS REGULA. Y bajo este prisma me parece clarisimo, e indiscutible, la prevalencia del 18.3 sobre el 38.
Para Juanjo y Ninfa (también para Nando Bcn):
Aquí la cuestión esencial no consiste en discutir el poder de dirección del empresario. Yo no he dicho, ni por supuesto lo sostengo, que el empresario este incapacitado para prohibir las conversaciones particulares de sus empleados. Esto me parece obvio, como también lo es que contravenir esa orden podrá ser objeto de sanción. Esto es indiscutible y yo no lo he puesto en duda.
Pero la cuestión planteada no es esa. Lo que Euridice somete a consideración es LA LEGALIDAD DE GRABAR CONVERSACIONES DE EMPLEADOS POR PARTE DE LA EMPRESA. Y la respuesta, en mi humilde opinión, es que no resulta posible desde el punto de vista legal.
No conviene mezclar churras con merinas. Que efectuar llamadas particulares pueda ser sancionable NO AUTORIZA A LA EMPRESA A GRABAR LAS CONVERSACIONES del trabajador, ni siquiera las relativas a cuestiones laborales, salvo autorización de alguno de los interlocutores.
Repito, no es que lo diga yo, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos que el derecho FUNDAMENTAL al secreto de las comunicaciones abarca, incluso, HASTA EL MERO HECHO DE LA COMUNICACION EN SI. Cuanto más los interlocutores, y que decir del contenido de las conversaciones.
Definitivamente la empresa no puede grabar las conversaciones, como tampoco podría abrir el correo de su trabajadores. Es más, y si me apurais, incluso sin apurarme dependiendo de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, de producirse esta conducta nos podríamos hallar ante un delito de los previstos en el art. 197 del C.P.
Y desde luego, a efectos sancionadores, utilizar como prueba una conversación telefónica sin autorización judicial ni consentimiento de los interlocutores no debe producir ningún efecto jurídico, por ser radicalemente nula de conformidad con el art. 11.1. de la LOPJ.
Y esta, salvo mejor criterio que cambie mi opinión, es mi postura.
A ver, es cierto que el art. 18 de nuestra Constitución establece el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones, etc, peor por otro lado, la propia Constitución, en su art. 38 reconoce la libertad de empresa y por tanto el derecho del empresario a ejercer su potestad de dirección dentro del ámbito de su empresa. Asimismo, al art. 20.3 ET concede al empresario la potestad de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
Está claro que se trata de dos derechos que pueden entrar en colisión uno con otro, y la conclusión es que ninguno de los dos, si bien reconocidos constitucionalmente, no pueden ser ejercidos de forma absoluta.
Y aunque cuando hablamos de la posibilidad de control por parte de la empresa de las conversaciones telefonicas, correto electrónico, navegación por ineternet, etc, dentro del ámbito empresarial y utilzando los medios tecnológicois propiedad de la empresa y puestos a disposicion de las trabajadores para un uso profesional, aún nos movemos en aguas pantanosas por ausencia en estos momentos de una regulacion específica (por lo que es fácil encontrar sentencias contradicotrias ante supuestos de hecho muy similares), s´que es cierto que, aun así, hya una serie de criterios que parecen claros y comunmente aceptados, al menos en los tribunales, y, en ese sentido, parece generalmente admitido que el empresario podrá ejercer este tipo de control, en la media que:
- HAYA ADVERTIDO EXPRESAMENTE a los trabajadores del uso con fines exclusivamente profesionales de tales medios puestos a su disposición asi como de la posibibilidad de control de su uso
- y que tal control en ningun caso podrá ser sistemático, abusivo ni obedecer a fines ilegitimos sino que exista una finalidad que justifique este control
Sentencias, como digo, a estas alturas podemos encontrar de todos los colores, y dependerá de la sensibilidad por un derecho u otro por parte del juez o tribunal, asi como de matices relativos a la forma y finalidad con que la empresa ha llevado a cabo tales controles, pero puedo adelantarle a jmp que existen multitud de sentencias que han dado amparo a esa actuación por parte de la empresa, sobretodo ésta ha tomado las el tipo de precauciones aludidas y tenien una finalidad legítima.
Yo no estoy de acuerdo con jmp. a mi me parece que si el trabajador tiene conocimiento de la situacion y la prohibicion de cualquier tipo de conversacion privada (familia, amigos, querida o lo que se tercie) debe abstenerse de ese tipo de conversaciuones ya que sabe perfectamente que por razoones de seguridad o lo quue sea esas conversaciones van o pueden ser grabadas.
Creo que sería similar a las camaras de seguridad de una entidad bancaria, donde se almacena en cintas no solo la imagen de las personas que entran o salen de la entidad así como l actividad de sus trabjadores, sino de gente que pasa próxima a esa entidad.
Ah! se me olvidaba decir que lo mismo es aplicable al uso del correo electrónico o Internet: hay infinidad de sentencias que reconocen a la empresa el derecho a prohibir a sus empleados el uso de correo electrónico o de Intenet para fines distintos a las que la empresa establezca.
Lo lógico es que si no se permiten mensajes privados o visitas a sitios web ajenos al desempeño de sus cometidos laborales, NO haya mensajes privados ni visitas a sitios web no autorizados, y, sobre esa base, la empresa podrá monitorizar el correo electrónico y el tráfico de Internet de su empresa. ¡Faltaría más!
Está claro que la empresa no puede escuchar las conversaciones privadas de los empleados, pues la constitución y otras normas establecen el derecho de las comunicaciones, PERO (siempre hay 'peros'), lo que está claro es que la empresa uede prohibir el uso del telefono para conversaciones privadas de los trabajadores, y también está claro, clarísimo, que en una empresa de seguridad existen más que sobrados motivos que justifican la grabación de las conversaciones telefónicas.
Conclusión (por no extenderme demasiado en lo que parece obvio): Si la empresa prohibe a los trabajadores el uso del telefono para usos privados, está claro que no hay, no puede haber, conversaciones privadas, sino tan solo conversaciones 'laborales' que la empresa puede y debe controlar. Sobre esa base, si un trabajador usa el telefono para usos privados, está actuando mal, y él y solo él será quien asuma el riesgo de que sus conversaciones privadas (que se supone que no son/deben ser privadas) sean escuchadas por sus compañeros de trabajo o por la empresa.
Me parece que es 'de cajón' que la empresa no está obligada a solicitar autorización judicial para escuchar unas conversaciones que, se supone, tiene por objeto asuntos de la propia empresa, y no conversaciones privadas de sus trabajadores.
Es más: como anteriormente indiqué, creo que si algún trabajador, a pesar de la prohibición de usar el telefono para conversaciones privadas, lo utilizara, podría ser objeto de sanción.
Es completamente ilegal, vulnera el artículo 18.3 de la constitución españolaque garantiza el "secreto de las comunicaciones.
Resulta indiferetne que la titularidad de los telefonos sea de la empresa, o que avisen a los trabajadores, o que las grabaciones se efectyúen de forma aleatoria. Todo estas circustaancias no tienen ninguna relevancia a los efectos justificatorios, porque nose puede justificar.
Ya nuestro texto constitucional advierte la imposibilidad de intervenir las comunicaciones sin la existencia de resolución judicial, pero es que, además, existe un corpus jurisprudencial bien extenso donde se recoge, por deficiencia legislativa al respecto, los requisitos exigibles para la intervención de las comunicaciones.
Querido Juanjo, que los teléfonos sean propiedad de la empresa no le da derecho ninguno a escuchar las conversaciones de los usuarios, trabajadores. Mira el derecho al secreto de las comunicaciones es mucho más amplio de las que piensas, y desde luego, no permite ilicitas injerencias como la que propones.
Por ejemplo, la STS de 25 de febrero de 2002 argumenta lo siguiente: “La Constitución, como es bien sabido, en el art. 18.3 garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en concreto, el de las que se producen a distancia entre los interlocutores, mediadas técnicamente por el teléfono. Se trata de un secreto que -en general- sólo puede alzarse en virtud de una resolución judicial".
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 114/1984, de 29 de noviembre afirmó que el concepto de "secreto", que aparece en el art. 18.3 CE, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores, recordando que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, de 2 de agosto de 1984, caso Malone, "reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma".
Tanto nuestra Constitucion, art. 18.3, como la Convención Europea de Derechos humanos, art. 8, garantizan, como derecho fundamental de la persona, el secreto de todo el proceso de comunicación. Es decir, de la existencia del acto comunicativo como tal, del contenido de la comunicación y de la identidad de quienes participan en ella como los interlocutores. De este modo, tanto la interceptación de las conversaciones, propiamente dicha, como la obtención de información relativa, simplemente, a que éstas han tenido lugar entre los titulares de ciertas líneas telefónicas, para que puedan considerarse lícitas, precisan de una previa resolución judicial habilitante. Que decir de la actuación de la empresa.
Por último, lo de los camiones nada tiene que ver con las ilicitas escuchas que efectúa, o pretende hacer la empresa. Es como juntas las churras con la merinas.
A ver Juanjo, estamos en una central de alarmas, totalmente blindada y sin cobertura por lo que las llamadas personales las tenemos que recibir aquí, nen las linas d la empresa, que en nigun momento nos ha prohibido realizar llamadas personales siempre que sean necesarias. El problema es que esas conversaciones estan almacenadas al alcance de todo el mundo en uno de los ordenadores, por lo que dudo que todos los compañeros que trabajan aquí tengan derecho a escuchar detenidamente en su turno lo que tengamos que decir a cualquier familiar, o lo que un vigilante consulte con nosotros, que en todo caso será informacion que irá solo destinada a los jefes, como se ha dado el caso de problemas personales uqe les han impedido realizar su servicio, y de los cuales solo tiene q dar explicaciones a los jefes. Mi preocupación no es por el mal uso del telefono, sino por la confianza de el que llama sin ser consciente de que está siendo grabado. Muvhas gracias, de nuevo.
Si los telefonos de la empresa son para el trabajo, y solo para el trabajo, y así os lo dicen claramente, y además os advierten que van a grabar las conversaciones, todas o algunas, aleatoriamente, por motivos de seguridad, de control o de lo que sea, es perfectamente lícito.
En ese caso se entenderá que las conversaciones con otros compañeros trabajadores son conversaciones de índole laboral, y no privadas, independientemene de que las conversaciones tengan lugar durante el turno laboral normal o durante las guardias.
Entiendo que vuestra empresa os lo dejó muy claro: los telefonos son para trabajar, y la empresa controlará el uso que se hace de los telefonos como herramienta de trabajo que es.
Es más: la empresa no solo tiene derechoa escuchar todas las conversaciones (pues se supone que no hay conversaciones privadas, sino estrictamente laborales) sino que si utilizas el telefono para usos o fines privados, podrías ser sancionado, igual que si utilizas el coche o el caminón de la empresa para usos privados sin autorización de la empresa o, mejor dicho, con su previa desaprobación.
Eurídice: ¿que te lleva a pensar que tienes derecho a utilizar los telefonos de la empresa para fines privados y personales? ¿por qué pones en duda el derecho que tiene la empresa a controlar una herramienta de trtabajo como es el telefono (advirtiéndolo previamente, para que nadi se llame a engaño y 'piense' que puede utilizarlo para uso personal)?
Es un tema complejo y de los que queman y sobre el que seguro vas a encontrar opiniones muy dispares.
A mi, así de entrada, me parece que si la empresa expreamente os prohibe la utilizacion de los telefonos para ningún otro fin que no sea el relacionado con el trabajo y ademas de forma expresa os comunica que se van a graba atodas las conversaciones que en horas de trabajo y en esos telefonos se mantengan, me parece lícito. No obstante, esperemos otras oponiones si cabe mas cualificadas.
llevo 2 mese trabajando en una empresa en la cual, segun dicen los jefes, por motivos e seguridad para nosotros han intervenido los telefonos de la oficina de las operadoras, que tenemos que usar constantemente para comunicarnos con nuestros compañeros mas inmediatos. querria saber hasta que punto es legal tanto grabar para posibles conflictos posteriores,como la escucha habitual de todas las conversaciones que nosotros mantenemos durante nuestyro horario de guardia con todos los trabajadores.