Ninfa cariño, no te he mandado a hacer puñetas. No se si me explique mal o es que el fin de semana que se avecina te hizo leer con rapidez.
Como quiera que vas contestando poquito a poco, te cuesta pero llegarás al final, lo que denota que debes ser buena guerrillera en estrados, contestame a una ultima cuestión y te juro que te dejo en paz. (No te puedes imaginar lo pesado que puedo resultar según comentan en el foro penal).
Si el correo particular en la empresa esta prohibido, si estamos de acuerdo en que el empresario no puede abrir el correo aprticular aunque este prohibido, si estand oe ltrabajador advertido de que esto es así, si utiliza el instrumental de empresa (te juro que a estos efectos el buzón lo es tanto como el teléfono), en decir tuyo " tiene prohibida la utilizacion de los equipos de la empresa para fines particulares", es decir, EL BUZON ¿porque te parece ilicito abrir las cartas y no grabar y escuchar las conversaciones?.
LLegados a este punto solamente espero, corazón, que si un día se te plantea la cuestión en defensa del trabajador, tengas a bien utilizar mis humildes opiniones, supuesto de que sean merecedoras de ser esgrimidas. Ten por cuenta que si me sucede a mi luchare con uñas y dientes lo que sostienes.
Al fin y al cabo posiciones distintas, desde el punto de vista teórico, no son irreconciliables en el plano de la práctica diaria.
Y si lo fueran "a tomar por saco" ( Camilo José Cela). Animus Jocandi para que nadie se ofenda.
Un saludo y buen fin de semana, con tu oislo o con el otro.
¿Te acuerdas de Maquiña en airbag, o como coño se escriba.? El matiz. Ahi está la clave que diria Manquiña, en el matíz.
No se si voya a estar afortunada en la explicación, a mi esto de pensar y escribir al mismo tiempo me supones un esfuerzo tan grande como a Bush andar y pensar.
Vamos al grano: En el correo escrito, las cartas de amor y de politica que cuando hay elecciones nos mandan los proceres de la patria, van a un instrumento de la empresa que es el apartado o la cestilla del correo. Y ahí acaba la función de la empresa. O se las da y sanciona al trabajador o como no son para ella las devuelve, o como el empresario es un delincuente las quema para ver si hacendo esto dejan de joder con el correo.
En el caso del correo electronico, la grabacion de voz, o lagravacion de imagen y voz, cuando el empresario abre el "instrumento", no se encuentra un sobre cerrado, sino que se encuentra el contenido que en un correo normal iria en sobre cerrado. No ha violado nada ni a nadie. simplemente ha abierto un "instrumento" de su propiedad y de cuya apertura ha avisado a sus trabajdores y se ha encontrado pues con lo que no esperaba y no debiera estar ahí. Creo que ese es el matiz, el matiz de Manquiña.
En estos tiempos papas y doctrinas, aplico la formula bibilica de en verdad, en verdad te digo, que aprendo mucho de mucha gente del foro y tomo en cosideracion muchas cosas que me enseñan a ver aspectos que o bien desconocia o no me los había planteado en la forma que otros lo plantean y desde luego tú no vas a ser una excepción.
En fin, no se si he estado demasiado afortunada en la explicacion, pero es lo que se me ocurre.
En cuanto a los de las puñetas, no te preocupes, es que a veces soy lenta de reflejos. Ademas si a Bogart siempre le quedará Paris, a mi, cuando sea jubilada, siempre me quedará ganchillar puñetas.
buff!, tal vez sea bueno seguir el consejo de Ninfa, y aparcar ya el tema, porque tal vez ya cansa, sobretodo por la reiteracion de argumentos.
Yo, siento si soy excesivamente reiterativo, pero es que a tus preguntas (o mas bien desafíos), he de volver a contestarte que DEPENDE.
Y ese depende incluye, aún contradiciendo en ese caso a la compañera Ninfa, la posibilidad de abrir la correspndencia de los empleados. Evidentemente, de forma sistemática o arbitraria sera inacpetable, pero si claramente se trata de correspondencia de caracter laboral y hay un fin legítimo para hacerlo..., Piensa por ej. que un trabajador de forma inesperada cae enfermo (incluso, ya puestos a imaginar situaciones extremas, esta en coma y no puede dar su autorizacion expresa) y que estamos pendientes de recibir o se ha recibido ya documentacion URGENTE (ojo el matiz) que en principio se ha dirigido a su nombre. Caramba, eso no justificara el abrir una carta de su novia (aunque, ¿que diablos hace su novia enviandole una carta privada al trabajo?), pero vaya, ¿qué crees que hara la empresa? diran "huy, no, que ese sobre que envia tal proveedor que probablemente se trata de u pedido que tal vez hay que atender de inmediato, como va a nombre de Perez (en coma, el pobre) no lo toquemos, que eso seria violar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que la Consitucion le reconoce a Pérez". En fin, pongo un caso extremo, pero sin llegar a eso, estas cosas son relativamente habituales en las empresas y, vuelvo a lo mismo, mientras pueda acreditarse que exite una causa legitima y las medidas adoptadas son proporcionadas, entiendo que es aceptable (también influira si la empresa tiene o no una politíca sobre el correo dentro de la empresa y la forma en que, en su caso, la ha hecho pública).
Si no es el caso, vuelvo a repetir, no es aceptable el abrir la correspondencia dirigida a un trabajador en concreto (eso que quede claro).
Y es que, en definitiva, hemos de reconocer que incluso los derechos fundamentales, dentro del ambito laboral, no es que se tenga que renunciar a ellos, pero si pueden quedar matizados. El trabajador no pierde el derecho a la intimidad ni al secreto de sus comunicaciones, pero lo que no se permite es que abuse de ese derecho, como tampoco el empresario puede abusar de su capacidad de control. Ambos derechos, que como ya hemos visto, pueden e ntrar en colisión, están sometidos al principio juridico de la buena fe contractual, que condiciona su ejercicio.
Estarás conmigo que lo que la Constitución no ampara es el abusar de ninguno de los derechos que ella misma reconoce.
Eso sí, para que al empresa pueda adoptar una medida que pueda suponer una restricción de un derecho fundamental de sus trabajadores,como ya he dicho en otros mensajes, y a falta de una regulacion especifica, los tribunales exigen 3 requisitos:
- que sea una medida adecuada para conseguir el fin propuesto
- necesaria (es decir, que no haya otra medida menos lesiva para los derechos de los trabajadores con igual eficacia)
- razonable o equilibrada (o sea, que el beneficio conseguido sea mayor que el perjuicio ocasionado)
Evidentemente, como este triple juicio de adecuación, necesidad y ponderacion lo deberan realizar los jueces en cada caso, no estamos ante una ciencia exacta.
Evidentemente, también sera fundamental a efectos de admitir este tipo de medidas, que sed haya hecho publicidad de las mismas, y que podamos acreditar que los trabajadores son conocedores de las mismas y que si no de forma expresa, al menso de forma tácita consienten en ello.
Respecto a las preguntas o afirmaciones concretas que me diriges, en fin, la primera de ellas, la de que es falso lo del aviso al interlocutor externo, no acabo de entender lo que pretendes decir, pero vaya, yo sí puedo asegurarte que a lo he oido en varias ocasiones. ¿Que si esa medida puede ser suficiente para jusitifcar la grabacion?. Hombre, pues vuelvo a lo mismo, dependerá. Que quede claro que soy el primero en reconocer que la grabacion de conversaciones es una medida muy extrema (por ej, si que es mas habitual y aceptado, el controlar simplemente los numeros a los que se llama, el tiempo de la llamada, etc), y la empresa debera poder acreditar verdaderos motivos de peso (seguridad, control de calidad del servicio, etc) que las amparen, así como la impsosibilidsad de poder acudir a otras medidas alternativas menos intrusivas para la intimidad y, por supuesto, que ha dado suficiente publicidad a las mismas. La verdad es que dificlmente recomendaria yo adoptar una medida así, pero vaya, hay que analizar cada caso concreto, y si llegas a la conclusion que es defendible, aportar el maximo de garantias posibles (publicidad, etc) y cruzar los dedos para que, llegado el caso, el juez haga el mismo juicio de adecuacion, necesidad y ponderacion que has hecho tú.
Como todo es relativo, imagino que si el juez que me encotrara fueras tú, tendría pocas posibilidades.
Y si nos referimos al caso concreto del consultante, pues no puedo afirmar nada. Deberiasmos ver qué razones de seguridad alega la empresa que jutifiquen esa grabaciones, ver si no hay otras medidas alternativas y en todo caso, si al final queda acreditada su legitimidad y necesidad, tratar de adoptar medias que palien en la medida de lo posible esa clara invasion a la intimidad de los trabajadores y otros interlocutores, por ej., y entre otras, tal como proponia ninfa, poniendo a disposicion de los trabajdores un telefono publico (aunque sea de pago) para poder hacer o recibir llamadas de caracter privado.
Que noooooo...oooo. Esto me dijo un abogado veterano antes de entrar a sala en primer juicio hace muchos años y por poco se me llena el calzoncillo de palominos de la angustia. Y luego encima el "mu joio" llavaba razón.
Amos Ninfa, que no es el ejemplo. Yo te hablaba de ABRIR LA CORRESPONDENCIA, no de si la abuela fuma. Pero como no va a haber "fumata blanca", hablando de doctrinas bíblicas, firmemos la pipa de la paz "con humo blanco o negro" y cambiemos de tema. Yo por mi parte continuaré leyendote porque tus interenciones me parecen muy interesantes. Y dado que no manejo la materia laboral como debiera, salvo reclamaciones de cantidad (no hablo de nulos o improcedentes porque se lia), despidos fáciles o todas estas cositas.. estaré feliz de aprender con tus sabias intervenciones.
Asi que reitero mis desesos de que pases buen fin de semana y quien sabe, si ejerces en Madrid cualquier día nos cruzaremos en un Juzgado.
Evidentemente si topas con un Juez garantista o aunque no sea garantisata, que diablos con mi forma de pensar, posiblemente tuviera problemas la empresa. Y si fuera yo, salvo que la excusa fuera muy buena, y la que planteas no me convence en absoluto, deduciria testimonio y lo remitiria a decanato penal par asu reparto.
Por lo demás coincido contigo, todo es discutible y, por mi parte agote por ahora todos los argumentos salvo riesgo de reiteración castigada con pena de rechazo y escarnio público.
En una cosa estamos todos de acuerdo: vamos a terminar con esta tema, porque veo que todos lo tenemos claro: Ninfa, Nando_bcn y yo opinamos que el empresario, en determinados casos y cumpliendo ciertas condiciones (prohibición de uso de telefono para conversaciones privadas y advertencia de que se van a grabar) y siempre que existan motivos 'razonables' para ello ( y razonables son los motivos de seguridad o de control de pedidos,...), se pueden monitorizar y grabar las conversaciones telefonicas.
jmp opina que NO, y que si un empresario lo hace puede incluso incurrir en delito.
Bien, aunque no estemos de acuerdo, habrá que respetar esa opinión.
Totalmente de acuerdo (también) en una cosa (transcribo): "En estos tiempos de papas y doctrinas, aplico la formula bibilica de en verdad, en verdad te digo, que aprendo mucho de mucha gente del foro y tomo en cosideracion muchas cosas que me enseñan a ver aspectos que o bien desconocia o no me los había planteado en la forma que otros lo plantean y desde luego tú no vas a ser una excepción."
Desde luego, yo, al menos, aunque ya llevo unos cuantos años de ejercicio profesional (casi me dá vertigo mirar atrás...), aprendo en este foro que las cosas se pueden plantear con enfoques muy muy diferentes, y eso es bueno, pues abre la mente e, incluso, es posible que a cambiar de opinión...
No lo consiguió jmp esta vez, aunque hay que reconocerle el mérito de haber aportado perspectivas muy interesantes (que incluso podrían llegar a 'enredar' o hacer dudar a un juez novato o poco 'espabilao').
Eurídice: saca tus propias conclusiones.
Por mi parte DOY EL ASUNTO POR TERMINADO.
Saludos a todos, especialmente a Nando_bcn (siempre agudo, moderado y paciente), a jmp (por sus originales aportaciones y, sobre todo, por su 'tesón': no me gustaría nada tenerlo de contrario, pues acabaría con mi paciencia...) y, especialmente, a mi admirada Ninfa, no solo por su sapiencia y experiencia juridico-laboral, sino por esas 'salidas' tan cachondas que tiene: me encantan!!!
Despues de leer tan nutrida cadena de opiniones, no puedo evitar posicionarme del lado de Nando, NInfa y JUanjo, a cuyos comentarios queda bastante poco que aportar.
Por otro lado, solo mencionar el buen gusto de Ninfa al citar al maestro Pablo Neruda.
Hola, aunque me posiciono de parte de jmp y no precisamente por que este tema me afecte lo más mínimo en donde trabajo, pues no soy trabajador de oficina, no por ello dejo de observar que todos tenéis vuestra parte de razón, pero no hay que olvidar que las regulaciones sobre el control del uso de las nuevas tecnologías que van abriéndose paso, no provienen del legislador, sino de las propias empresas en la elaboración de códigos de conducta (sin carácter normativo, pero sí disciplinario) o de las partes intervinientes en la negociación colectiva.
Cuelgo la siguiente sentencia lo mismo que podría haber colgado otras desfavorables a las pretensiones de los trabajadores, pero es que esta va muy en la línea de lo consulta de Eurodice. Además que hay que diferenciar entre estar todo el santo día pegado al ordenador y en el mejor de los casos visitando este foro, a que te escuchen y enciman te graven (serán cotillas) una conversación privada.
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA DE 7 DICIEMBRE 2.000
En valencia, a siete de diciembre de 2.000
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Ana Delia Muñoz Jiménez, Magistrada del Juzgado de lo social Nº Siete de los de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del Orden Social, en materia de tutela de derechos fundamentales seguidos a demanda de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V.), representada por el letrado IGV, en nombre e interés de Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC, contra la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U. representada por la Letrada Dª TMH, con intervención del Ministerio Fiscal representado por D. RN
ANTECEDENTES DE HECHO
I Que a este Juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.
II Que, admitida y tramitada en legal forma la demanda se celebró el acto del juicio en el día señalado con la asistencia de las partes, que formularon las alegaciones que estimaron pertinentes en los términos que constan en el acta obrante en los autos, pidiendo la primera la condena y la segunda la absolución, aportando las pruebas oportunas y elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose seguidamente el juicio por concluso.
III -Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente las prescripciones legales.
I Los demandantes Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC vienen prestando servicios por cuenta de la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U., dedicada a la actividad de tele-marketing, fundamentalmente a la prestación de servicios telefónicos, con categoría profesional de Teleoperadores, consistiendo la actividad desarrollada por los actores en proporcionar información a los clientes mediante conversación telefónica mantenida con los mismos, obteniendo dicha información mediante la consulta de datos en un ordenador.
II -La empresa insertó en los contratos de trabajo de los demandantes una cláusula (sexta de los mismos) que indicaba que el trabajador quedaba informado y consciente de la posibilidad de que la empresa, dentro de sus controles internos de calidad del servicio, pudiera realizar, si así lo considerase pertinente, ESCUCHAS Y GRABACIONES de las conversaciones del trabajador en el desempeño de su trabajo, estando inserta dicha cláusula en la generalidad de los contratos que concierta la empresa para la prestación de servicios de los teleoperadores.
III La escucha y grabación de las conversaciones telefónicas de los trabajadores se realiza por trabajadores de la empresa con categoría profesional de Coordinadores.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I La parte actora pretende que se declare la nulidad de la cláusula sexta de los contratos de trabajo de los actores, por considerarse atentaría al derecho a la intimidad personal de los trabajadores (artículo 18 CE y 4.2 e) E.T.) por permitir a la empresa tener acceso a conversaciones privadas de los trabajadores. Se probó por la documental aportada lo que consta en los hechos probados, salvo el inciso final II, que fue reconocido por la representación de la empresa. Se opuso la demandada a la pretensión actora, alegando interés de la empresa en las escuchas como medio de control de la actividad del teleoperador, sobre todo en relación al trato con el cliente sin perjuicio de otros aspectos, tal y como consta en el modelo de informe que aporta. No se negó por la representación de la empresa el derecho a la intimidad del trabajador, pero estima que el medio de control empleado (escucha y grabación telefónica), que posibilita el Artículo 20.3 E.T., es adecuado y el único de posible empleo, dado que la actividad del trabajador se desarrolla precisamente, mediante conversación telefónica. No puede negarse el interés de la empresa en controlar la actividad de los trabajadores, e incluso la posibilidad de que se realice por medio de escucha de las conversaciones mantenidas con los cliente que usas el servicio telefónico que ofrece la empresa, dadas las peculiares características de la actividad. Pero la redacción de la cláusula del contrato, sin hacerse constar ninguna limitación y con referencia "al desempeño del trabajo" permitiría una interpretación amparadora del uso de escucha y grabación durante toda la jornada laboral, en cuyo decurso es previsible se produzcan conversaciones, comentarios, etc. de índole privada que no afectan al contenido de la prestación y respecto de los cuales no puede estimarse exista interés en la empresa en conocerlos. Por la propia naturaleza de la actividad, también, existen momentos en que el trabajador no desarrolla la actividad propia, es decir no habla por teléfono ni atiende consultas, y puede sostener conversaciones con otros compañeros de trabajo o realizar llamadas telefónicas de carácter personal, posibilidad que admitió la empresa, conversaciones a los que ésta tendría acceso, lo que se considera vulnerador del derecho a la intimidad del trabajador.
La doctrina del T. C. (sentencia 98/200 de 10.4.00 con cita de mucha anteriores) en relación al conflicto entre la intimidad personal y la facultad empresarial de control establecido por el artículo 20.3 E.T. mediante grabaciones audiovisuales, ha considerado que en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral pueda producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría ser la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que el propio T.C. denomina esfera de desenvolvimiento del individuo, indicando que debe estarse a las circunstancias concretas de cada caso, finalidad perseguida, etc. en relación a la implantación de tales medios de control audio-visual para dilucidad se esos medios respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores. Se señala también que caben modulaciones de las libertades constitucionales derivadas del contrato de trabajo para el correcto desarrollo de la actividad productiva, pero tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial digno de tutela, aplicando, en definitiva el principio de proporcionalidad. En el presente caso la redacción de la cláusula impugnada permite una grabación continua e indiscriminada de la conversaciones del trabajador durante el tiempo de trabajo, lo que se estima una limitación desproporcionada al derecho a la intimidad del trabajador. Al respecto, la empresa alegó que hacia uso de medidas de auto-control en relación al uso de la facultad que previamente se había reservado en el contrato, de escucha y grabación (solo unas horas al día, no escucha de conversaciones que no se realizaren por teléfono de estas cuando tuvieran un contenido personal...). Pero tales extremos fueron una mera alegación de la parte demandad que no practicó prueba alguna encaminada a la justificación de los mencionados alegatos, ni siquiera acreditó cual fuere el sistema técnico que empleaba para las escucha y grabaciones y si el mismo permitía dicha limitaciones... En consecuencia dicha cláusula, en los términos en que aparece redactada, y la utilización por la empresa de la facultad de escucha y grabación de las conversaciones de los actores amparada en ella han de considerarse atentatorios al derecho a la intimidad de los trabajadores demandantes y ha de ser estimada la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V.) en nombre e interés de Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC contra la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U. se declara que la cláusula secta de los contratos de trabajo de los demandantes, por cuya virtud la empresa puede realizar escuchas y grabaciones de las conversaciones de los actores durante el desempeño de su trabajo vulnera el derecho a la intimidad personal establecido en artícuo 18 CE, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD de la citada cláusula y de las actuaciones empresariales que deriven de ella.
Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación.
Así por ésta sentencia, que se publicará debidamente, lo pronuncio mando y firmo.
Juzgado de lo social número siete de Valencia.
Hola, me gustaria saber si una grabacion realizada en una empresa sin conocimiento del empleado, puede ser utilizada como prueba por parte del empresario en un despido.
Gracias