Una empresa ha recibido notificación de embargo de sus cuentas bancarias por deudas con la Agencia Tributaria.
Los conceptos del embargo en principio podrían estar prescritos. Pero existen notificaciones electrónicas que no han sido vistas ni leídas en su momento, pero tienen fecha de notificación a los 10 días naturales, por aplicación del artículo 43.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo.
Mi pregunta es la siguiente: El artículo 189.3.a) de la Ley General Tributaria exige que para que se produzca interrupción de la prescripción haya "conocimiento formal del interesado"... Entonces, ¿esas notificaciones no leídas por el obligado, interrumpen la prescripción o no?
El citado art. 43.2 de la Ley 39/2015 especifica en el punto 2 que "Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido".
Sin embargo, a efectos de plazos, el punto 3 de ese mismo artículo remite al art. 40.4 y dice: "Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única".
El art. 40.4 se refiere a cumplir la obligación de notificar dentro del plazo máximo del procedimiento, por lo que entiendo que la puesta a disposición de la notificación sí que interrumpe el plazo de prescripción.
Esto lo confirma el art. 40.5 donde se dice que si se rechaza una notificación se da por efectuado el trámite y se sigue el procedimiento, y en el caso de las notificaciones electrónicas, el 43.2 dice que pasados 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido, se considerará rechazada.
Buenas tardes mark9, muchas gracias por tu interés y tu aportación.
Efectivamente coincido con lo que dices, a efectos de notificaciones, la administración ha cumplido con su obligación de notificar.
Yo estoy entre dos creencias y no sé cuál es correcta. Una es lo que acabas de decir.
Y la otra es que, sin embargo, a pesar de estar notificado, no se habría interrumpido la prescripción, en tanto en cuanto, mientras el interesado no acceda a abrir o leer la comunicación, no habría CONOCIMIENTO FORMAL que exige el artículo 189.3.a) de la Ley General Tributaria. Es decir, hay notificación perfectamente válida, pero no conocimiento formal, y a falta de eso, no interrumpiría la prescripción.
Creo que coincidimos en que, a efectos de prescripción, serviría el intento de notificación.
Pero no en cuanto al contenido de la notificación y sus efectos.
A ver si me explico. A mi modo de ver, por lo que cuentas de tu caso: hay unas notificaciones que vamos a considerar hechas en plazo y que interrumpen la prescripción. Es decir, que Hacienda logra impedir que el asunto prescriba, pero no debería dar por informado del asunto al interesado. Por ejemplo, si le estaban notificando una liquidación una cosa es interrumpir la prescripción y otra avanzar en el procedimiento hasta llegar el embargo de sus cuentas sin que el interesado haya accedido a la notificación. Creo que en este caso se podría alegar el desconocimiento de las primeras notificaciones y tal vez conseguir que se retrotraigan las actuaciones a ese punto, pudiendo presentar los recursos a los que hubiera lugar o pagar la deuda sin recargos, etc. pero no alegar prescripción.
Todo lo anterior sin conocer los detalles del asunto y salvo mejor opinión.
No obstante habría que aclarar también el concepto de "conocimiento formal". Para mí significa "en forma", o sea, ajustado a las formas o normas... lo que se dice vulgarmente "en tiempo y forma". No creo que signifique "conocimiento efectivo" o "real" ya que en ese caso el legislador lo habría indicado claramente utilizando alguna de esas expresiones. Para mí, el recibir (o tener disponible en la web) una notificación y no acceder a ella es lo mismo que si recibieras una carta certificada de Hacienda y la tirases a la basura sin abrirla, no creo que se puedas alegar que no abriste el sobre y que por lo tanto no tienes conocimiento "formal" de su contenido. Incluso cuando se notifica de esa forma, si no es posible hacerlo al final se publica en el BOE (o boletín provincial correspondiente) y se da por comunicado a todos los efectos (así suelen cobrar muchas multas los Ayuntamientos ya que la gente que espera una multa no recoge los avisos por carta certificada, pero al final se publica en el boletín y terminan embargándote la cuenta).
¿Y qué pasaría si lo recibes por correo certificado con acuse de recibo (así se reciben miles todos los días) pero no abres la carta y por tanto no la lees?
Gracias a los dos por vuestras aportaciones, creo que ya lo tengo claro.
Ahora se me ha planteado otra cuestión. Las deudas que se reclaman pertenecen al ejercicio 2019, al no haber realizado las autoliquidaciones trimestrales de IVA y proceden de un procedimiento de comprobación en el que el interesado no actuó de ninguna manera.
Si va a asumir la deuda, ¿puede deducirse el IVA soportado? Dado que la AEAT va a aplicarle el IVA de 2019, que se lo apliquen todo, el repercutido y el soportado.