He leído las preguntas y las respuestas que se han dado y aporto un articulo de internet por si es de ayuda.
Lo primero que hay que recordar es que las ventanas de un edificio sujeto a la propiedad horizontal son elementos comunes (NO SON ELEMENTO PRIVATIVOS), aunque su uso evidentemente está reservado al propietario del piso en cuestión). El artículo 396 del Código Civil enumera los elementos comunes del edificio (aunque pueden añadirse otros), entre los que señala: ” …son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores…”.
Las ventanas, por tanto, se consideran elementos comunes por naturaleza (objetivamente son elementos comunes). Los elementos comunes, como sabeis, no pueden ser sustituidos, variados o modificados por la voluntad de uno o varios propietarios, tal como establece la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 7 LPH: ” El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.”
Por la interpretacion que yo hago al leer este articulo es que es necesaria la autorización de la comunidad, votación por unanimidad, y consecuentemente es la comunidad la que se tienen que hacer cargo de la sustitución de la ventana.
Según RAE la primera acepción de ventana es simplemente el hueco en la fachada
"1. f. Abertura más o menos elevada sobre el suelo, que se deja en una pared para dar luz y ventilación."
Es elemento común y no se puede modificar sin unanimidad. Respecto de los marcos, cristales, persianas... deben mantener la estética del edificio, por lo que pese a ser privativos (coste a cargo del propietario) tiene que pedir autorización a la comunidad si ha de realizar algún cambio que afecte a dicha estética
En si son privativos o no es donde está el quid de la cuestión.
No quiero llevar la contraria por llevarla pero es lo que quisiera que me demostraran. ¿ Hay sentencias sobre un cambio de ventanas por deformación de las actuales?
Si fueran privativas, mías, podría cambiarlas sin pedir permiso siempre que etc............
Si he de pedir permiso es que no son mías.
¿Algún articulo o ley que claramente indique que son privadas?
Son muchos los que me dicen que privativas y yo no lo quiero poner en duda pero ninguno me lo demuestra y es lo que yo quisiera saber para no dar mas el coñazo a nadie.
En los estatutos de la comunidad, en el tema de elementos privativos no habla de ventanas, en la escritura de mi piso pone que lo que diga el 369 del Código Civil.
La terraza de mi casa es privativa, solo la uso yo, pero si filtra agua al vecino, lo arregla la comunidad.
Y no es cuestión de modificar nada es cuestión de cambiarla por deformación.
Se mantiene la estética del edificio salvo como he explicado anteriormente por norma de obligado cumplimiento.
No se cambia el hueco, los materiales son los mismos y el color es identico
Me había olvidado.
para mi una ventana es:
ventana
nombre femenino
1.
Abertura practicada a cierta altura del suelo en un muro o pared que sirve para proporcionar iluminación y ventilación en el interior de un edificio; generalmente consta de un marco fijo que queda ajustado y asegurado en el hueco de albañilería, y de una o varias hojas, fijas o móviles, en las que se inserta el acristalamiento
Mi opinión respecto a las ventanas ya se la he dado antes. Es elemento común y no se puede modificar sin unanimidad. Respecto de los marcos, cristales, persianas... deben mantener la estética del edificio, por lo que pese a ser privativos (coste a cargo del propietario) tiene que pedir autorización a la comunidad si ha de realizar algún cambio que afecte a dicha estética.
Respecto de su frase "La terraza de mi casa es privativa, solo la uso yo, pero si filtra agua al vecino, lo arregla la comunidad." no tiene nada que ver, ya que se trata de la cubierta del edificio y lógicamente el cargo corresponde a la comunidad
Gracias salvagm, le agradezco su opinión pero en algunos puntos no puedo estar de acuerdo con usted. Yo lo que pido es la información , ley, sentencia, articulo etc de como ha llegado usted a tener la opinión que tiene y que me transfiere intentando ayudarme.
Que es elemento común lo dice el 369
Que tengo que pedir permiso lo dice la LPH
Que tengo que guardar la misma estética lo dice la LPH
Pero que un ventanal sea privativo no se donde lo dice.
Como mucho he encontrado esto
Elementos privativos en la Propiedad Horizontal
Definición y diferencias con los elementos comunes.
Los elementos privativos en la Propiedad Horizontal podrían definirse como aquellos espacios delimitados (pisos, locales, trasteros, etc.) susceptibles de aprovechamiento independiente, así como aquellos elementos arquitectónicos o instalaciones que están comprendidos dentro de su espacio aéreo y sirven exclusivamente al propietario. En un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, convivirán DOS TIPOS DE ELEMENTOS: Los ELEMENTOS PRIVATIVOS (de titularidad de sus propietarios en exclusiva) y los ELEMENTOS COMUNES, instalaciones, servicios, etc., que son necesarios y útiles para el adecuado uso y disfrute del edificio en general y de cada uno de los elementos privativos en particular (ascensores,cubiertas, fachada, cimentaciones, escaleras, pasillos, portal, etc.). El listado de los elementos comunes (aunque pueden añadirse otros) viene establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Del artículo 396 Código Civil podemos extraer algunas características de los elementos privativos en la Propiedad Horizontal:
• Ha de tratarse de espacios (pisos, locales, etc.) susceptibles de aprovechamiento independiente.
• Habrán de ser espacios delimitados.
• Elementos que no tengan relación de dependencia con los generales del edificio.
• Que sirvan exclusivamente a su propietario.
A veces es difícil hacer la distinción entre elementos privativos y comunes, dado que algunos elementos aunque sirven exclusivamente a su propietario y están dentro del espacio de su propiedad tienen relación dependiente con otros elementos generales del edificio, por ejemplo los desagües o la calefacción.
El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
” a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes”.
Los elementos privativos en la Propiedad Horizontal deberán venir “expresamente” recogidos en la escritura de división horizontal (TÍTULO CONSTITUTIVO), por lo que todo lo que no esté descrito en el Título como elemento privativo se presume que es elemento común.
"Pero que un ventanal sea privativo no se donde lo dice."
Respuesta "así como aquellos elementos arquitectónicos o instalaciones que están comprendidos dentro de su espacio aéreo y sirven exclusivamente al propietario."
Lo que pasa es que los marcos de las ventanas, hojas, persianas... aún siendo elementos privativos deben mantener la estética del edificio, por lo que pese a ser privativos (coste a cargo del propietario) tiene que pedir autorización a la comunidad si ha de realizar algún cambio que afecte a dicha estética.
No he buscado ninguna sentencia que apoye lo que pone la ley, si quiere esperaré a que indique alguna que resuelva lo contrario (hoy estoy perezoso)