Beatriz, ante este panorama, me parece sensata tu postura.
Pero ten en cuenta que no debemos confundir el objetivo con los medios.
A ver, el tema básico no está en si se le retiene o no, si no si tributa o está exenta (y, al menos Hacienda tiene claro que tributa). Lo de la retención viene ya implicito en la medida en que aceptes que tributa.
Quiero decir que cuando dices "ese dinero ya le será devuelto", el tema no es tan sencillo, ya que al retenerle sobre esa indemnización, le has de incluir el importe total abonado por ese concpeto dentro de su base sujeta a IRPF (o sea, se incorpora y aumenta su base imponible), y, por tanto, así tendrás que declararlo cuando presentes la relación nominal a Hacienda (modelo 190) y así también se lo habrás incluido en el certificado de IRPF sobre ingresos y retenciones que le remitirá la empresa y en base al cual el empleado hara su declaración.
Evidentemente, si él entiende que está exento, será él quien tendrá que pelearlo. Tu has calculado el finiquito, y has confeccionado el modelo 190 y su certificado de la renta de acuerdo con los criterios de Hacienda, así que no podrá ir contra la empresa sino impugnar ante Hacienda tal tratamiento fiscal de la indemnización.
Me imagino que no ibas a hacerlo, pero más que nada por si se te ocurria retener y luego no incluirlo en la base dineraria sujeta a IRPF.
Un saludo
Circular de la Dirección General de Tributos de fecha 19/3/01:
El artículo 70 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 9 de febrero) determina qué rentas están sujetas a retención o ingreso a cuenta., incluyendo dentro de las mismas a los rendimientos del trabajo.
Las cantidades percibidas del empleador como compensación económica a la finalización del contrato temporal tienen la consideración de rendimientos del trabajo, pues el artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias los define como cualquier contraprestación o utilidad, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que derive, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tenga el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Su calificación como rendimiento del trabajo, y en la medida en que no figura dentro de las rentas sobre las que no hay que practicar retención o ingreso a cuenta del artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto, determina la sujeción a retención de las cantidades satisfechas como compensación económica a la finalización del contrato temporal. "
Según consulta de la Diorección General de Tributos de 29 de septiembre de 2003, las indemnizaciones de 8 dias por año de servicio causada por la finalizacion del contrato por expiración del tiempo conveniod o realización de la obra o servicio determinado objeto del contrato, NO ESTAN EXENTAS DE TRIBUTAR PARA IRPF. Se considra que aúnque indemnizacion establecida por el E.T., la causa de la misma no es el despido o cese del trabajdor, sino la finalización del contrato de trabajo.
Creo que con esto, poco hay que añadir. Si alguien quiere pedir a la Dirección General de Triubutos la respuesta completa y fundamentada para impugnarla, creo que todos y, de manera especial los trabajadores, estariamos muy agradecidos.
Que más se puede añadir a esta pregunta que no sea el agradecer las opiniones y el tono distendido de las mismas.
No obstante, respetando todas las opiniones y aceptando que el criterio de Hacienda es que son rentas sujetas al impuesto las indemnizaciones por finalización del contrato, diré que los contratos de obra y servicio determinado y los de circunstancias eventuales de producción son los más frecuentes hoy día y precisamente los que están sufriendo la retención del IRPF sobre rentas que no deberían declararse.
Muchisimas gracias por vuestras contestaciones y argumentaciones, a parte de dar a conocer la legislación ayudais a poder interpretarla de una forma más realista, asique para este caso en vez de basarme estrictamente en un R.D. o Ley he utilizado con la mayor honestidad posible hacia el trabajador y con cautela hacia la admistración mi propio criterio, no he computado la indemnización para la base de cotización pero sí para IRPF, he pensado que aunque no hubiera que retener siempre ese dinero le será "devuelto" y el importe de la indemnización no es tan importante como para alterar el rendimiento en renta, espero haber sido consecuente con todas las partes.
Un saludo.
Estamos de acuerdo Jesusfer. Si tu tienes claro que el literal o el espíritu de la Ley es otro, puedes, y es muy legítimo, luchar en los tribunales por defender y que se reconozca tal cosa, pero mientras alguien lo consiga y exista jurisprudencia, en el dia a dia, cuando has de decidir si lo consideras exento o no, que te puedes encontrar con inspector que lo tendrá muy claro en el sentido que ya sabes, aplicar tu criterio y cruzar los dedos, o no cruzarlos y tener el ánimo de luchar (recursos, etc) por defender tal cosa si llega el momento, etc.
Y yo no conozco el ánimo y posobilidades de la consultante. Por tanto, me parece bien que le demos nuestra opinión, cretierio, argumentos, etc, pero no sería justo no informarles de los que tiene Hacienda (porque de poco le va a servir que, llegado el caso, alegue en su defensa: pues a mi un tal jesusfer en un foro de derecho me dijo...").
Es por ello que yo mismo (y tenéis algún ejemplo
reciente), incluso ante temas en los que tengo un posicionamiento muy claro, los planteo en este foro, con la finalidad de, ademas de conocer vuestras opiniones, saber "¿alguien lo ha hecho?" "¿ha tenido problemas?" "¿conocéis jurisprudencia o doctrina al respecto?", etc, etc
porque al final he de tomar una decisión, pero, entre otras cosas, a quienes tengo que rendir cuentas, me gusta ser honesto y responsable y estar en condciones de decirles "esto lo hago porque, además de parecerme bien, me consta que no se va a cuestionar" o bien "creo que podríamos hacer esto, pero cuidado!, podemos tener problemas, pero llegado el caso, luchare a muerte por ello y creo que lo podremos sacar".
Ahora, en cuanto a lo de hacer valer tu derecho contra Hacienda, incluso tu derecho constitucional contra la propia Ley (de Hacienda) totalmente de acuerdo. Te lo dice una persona muy vinculada a alguien que, siendo un simple ciudadano de a pie consiguió hace años que el Tribunal Constitucional declarase Inconstitucional la entonces vigente Ley del IRPF (y que de rebote libró de ir a la carcel a personas como Lola Flores y Pedro Ruiz).
Hola Nando_bcn:
Es cierto que es un tema controvertido y que la DGT es parte interesada en el tema y al ser preguntada ¿Qué va a decir? !Que a cobrar impuestos!. Hasta que los jueces digan lo contrario.
Ahora bien, el legislador en la normativa elaborada sobre la materia establece: por una parte que las indemnizaciones por despido o cese del trabajador hasta la cantidad establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores son rentas exentas y por lo tanto no tienen que declararse; y por otra, el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 49.c, dice que el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización (cantidad establecida como obligatoria en el E.T.)
En consecuencia, la DGT puede tener el criterio de que esa cantidad es una compensación económica y que como tal está sujeta al impuesto, pero la legislación, para mí, está muy clara y los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Es por ello, que alguién hará valer su derecho contra Hacienda y posiblemente consiga una sentencia favorable ya que las resoluciones no pueden contradecir a las leyes. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.
Jesusfer, ten en cuenta que es un tema controvertido. Puedo decirte que la DGT (vale, es juez y parte) considera que la indemnización por exitinción de los contratos temporales no está exenta, ya que entiende que, a pesar de se le denomina "indemnización", en realidad tiene un caracter compensatorio y pòr tanto tributa.
Es cierto que en muchas empresas no practican retención por este concpeto (y, por tanto, salvo que la ausencia de retención sea por regularización, no lo incluirán en el certificado de ingresos y, por tanto tampoco lo incluirá el trabajador en su declaración de la Renta), pero, al menos Hacienda lo tiene claro.
En un reciente seminarió sobre fiscalidad de concpetos salariales, también se referenciarnos varias resoluciones de la DGT en este sentido, y se dio por sentado que tributa.
Ante este panorama, podemos seguir discuténdolo, es cierto, pero yo aplicaría el criterio dado por Ninfa: tributa pero no cotiza (no tengo referencias de la opinión de la Inspección de la S.S.).
Hola Beatriz:
Según el Reglamento General de Cotización a la Seg. Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, art. 23.2, no se computarán en la base de cotización, entre otros conceptos:
" Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses".
En cuanto al IRPF, la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, establece como rentas que no deben declararse, entre otras, la siguientes:
" Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, hasta la cantidad establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas reglamentarias de desarrollo....."
Asímismo continúa diciendo finalmente: " Cuando el importe de la indemnización que se perciba, supere la cuantía que en cada caso tenga el carácter de obligatoria, el exceso no está exento del Impuesto y deberá declararse como rendimiento del trabajo personal, sin perjuicio de que le resulte aplicable la deducción legalmente establecida para rendimientos del trabajo generados en un plazo superior a dos años o que se obtenga de forma notoriamente irregular en el tiempo".
El Estatuto de los Trabajadores establece en su art.49.c lo siguiente:
El contrato de trabajo se extinguirá:
"Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato excepto en los casos de del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio o la establecida, en su cao, en la normativa específica que sea de aplicación".
Visto lo anterior, a mi juicio, y siendo un contrato de circunstacias eventuales no le corresponden descuentos de Seg. Social ni de IRPF a la indemnización por finalización del contrato establecida en el art. 49 del E.T.; si por convenio colectivo se superarán los ocho días de indemnización, el exceso estaría sujeto al IRPF
Por favor, me podeis ayudar. He leido en este foro que hay indemnizaciones a las que no se le aplica retenciones, me podeís decir en que casos.
Gracias