Si bien yo me inclino que aún con acuerdo privado, si la indemnizacion está dentro de los limites de la indemnizacion por despido improcedente, que esa cantidad edebe de estrar exenta de tributar. Dao que la compañera Maral ha consultado el Oráculo de los Dioses, esperemos a oir la voz de Jupiter Tronante desde el Olimpo Tributario.
Hola nando bcn, he entrado de casualidad y he visto tus intervenciones, me tengo que marchar pero esta tarde entro de nuevo. Solo comentarte por encima que, el artículo que leí, en el sentido de mi intervención lo firmaba, Elena Pombo Jimenez que como sabras suele firmar articulos de acreditada solvencia y colabora habitualmente en la confección de los manuales laborales de la editorial tirant lo blanch por lo que a priori le he dado cierta credibilidad.
Lo cierto es que en su articulo hace referencia a la consulta de 17/11/03 que tu has encontrado y que efectivamente no es vinculante.
He estado revisando todas las consultas efectuadas desde el 01/01/2003 a fecha 31/03/2006 (tengo los ojos cuadrados) y como bien dices todas las vinculantes se reafirman en el criterío de declarar exentas de tributación estas indemnizaciones.
No obstante y como último paso, tengo cita en la Admón de Hacienda de mi ciudad para aclarar el tema y dejarlo zanjado. Por lo que ya que os comunicaré el resultado.
Saludos
Me perece que el que respondió a esa consulta no vinculante se columpió un poco, puesto que al incio dice que no queda exenta sin acto de conciliación para luego describir otra normativa en la que expresamente se recoge la exención.
Vamos, que no era su día. Yo entiendo que está perfectamente exenta si cumple los requisitos del IRPF y que supongo que habrán cambiado desde esa respuesta no vinculante.
Texto:
En primer lugar, cabe indicar que la determinación de sí la situación descrita en el escrito de la consulta es o no un despido improcedente es una cuestión propia del ámbito del derecho del trabajo, quedando por lo tanto dicha determinación fuera dela competencia de este Centro Directivo. No obstante, en la medida en que el pago de la indemnización tiene trascendencia fiscal, si procede informar sobre el régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponde al consultante en tanto que pagador de la mencionada indemnización. A estos efectos hay que distinguir dos cuestiones:
1º.- La primera cuestión afecta al hecho de que, según parece desprenderse del escrito presentado, se ofrece al trabajador una cantidad ¿ se desconoce en que forma se desglosa - cuya aceptación supone la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral, de forma que en dicha cantidad se incluirían pagos correspondientes a conceptos diversos. Así la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral, puede implicar que en la cantidad satisfecha por la empresa se incluyan salarios pendientes de pago, los cuales, en todo caso están sujetos al sistema de retenciones.
2 º.- En segundo lugar, y en lo referente exclusivamente a la indemnización por despido improcedente prevista en el apartado a) del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores -dado que los salarios de tramitación son en todo caso rendimientos del trabajo sujetos y no exentos-, se informa lo siguiente:
Conforme a lanormativa vigente en el ejercicio 2002 en la fecha de presentación de la consulta, están exentas, según establece el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. A estos efectos la declaración de improcedencia debe efectuarse por sentencia judicial o mediante acto de conciliación procesal, o bien ser reconocida por el empresario en el acto de conciliación previa. En tal supuesto la indemnización estará exenta hasta la cuantía de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. En la medida en que el caso de la consulta no se ajusta a lo expuesto, la indemnización quedará sujeta y no exenta para el trabajador, quedando sujeta al sistema de retenciones a cuenta.
La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección pordesempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. del día 13), añade un segundo párrafo a la letra e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, estableciendo que.
"Cuando se extinga un contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas."
Tampoco se trata de un supuesto aplicable al descrito en la consulta, ya que el supuesto del segundo párrafo de la letra e) del artículo 7 quedaría circunscrito al supuesto en que:
1º.- El empresario notifica al trabajadorel despido, y, en consecuencia, desde entonces éste se encuentra en situación legal de desempleo (TRLGSS arts. 208.1.c) y 209.4 en redacc. Ley 45/2002).
2º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 45/2002, antes del acto de conciliación, el empresario reconoce la improcedencia del despido. El mencionado precepto establece que en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del artículo 56.1 del Estatuto, depositándola ante el juzgado de lo social.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria."
En fin, se trata de una consulta NO VINCULANTE y anterior a la que antes he referido (y a otras similares que tambien he visto), pero vaya, siembra la duda.
Despido de un trabajador. Posteriormente, mediante documento privado que no es ratificado por el CMAC ni el Juzgado de lo social las partes acuerdan:
1º.- La empresa reconoce la improcedencia del despido.
2º.- La empresa ofrece indemnizar al trabajador.
3º.- El trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa, y con el recibo de la cantidad de la indemnización se considera saldado y finiquitado con la empresa por todos los conceptos.
Cuestión Planteada:
Si la cantidad pactada en este acuerdo estaría sujeta a retención al no superar la cuantía máxima establecida en el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 56
A ver, no sé si es la resolución a la que hacia referencia Maral, pero he encontrado otra que va en el sentido de no reconocer la exencion a efectos del IRPF de la indemnización por despido improcedente ofrecida directamente y aceptada por el trabajador previa a la conciliacion.
Se trata de la Consulta NO VINCULANTE DGT nº 1912-03 de 17 de Noviembre de 2003
En mi opinión está exento el limite legal, creo que da igual hasta donde se haya llegado ya que para muchas indemnizaciones ni siguiera es necesario las acciones legales porque el empresario pone a disposicion del empleado la indemnización sin ningún tipo de reclamación previa no??
Me interesa el tema ya que un familiar mio al que estoy tratando de asesorar, ha sido despedido via disciplinario, reconociendo la improcedencia.
El importe de la indemnización ofrecida a priori es correcta. La empresa plantea el ofrecersela directamente sin necesidad de consignar y menos aún de ir a conciliación. Sé que es lo habitual y yo mismo en alguna ocasion he defendido esta via (siempre con algunas precauciones como el que quede claro que la indemnización es en concepto de despido, etc).
Pero no quiero sorpresas, sobretodo despues de leer este post, por lo que en principio estoy planteando solucionarlo por via rápida en conciliación (o que, si prefieren, consignen en el juzgado).
De todas formas he encontrado una Consulta vinculante de la DGT, nº V0898-05 de 19 de mayo de 2005 que reconece la exención de la indemnización (hasta el límite legal, claro) ofrecida por el empresario antes de conciliacion y que reconoce la improcedencia del despido. Litearalmente dice: "sin que resulte necesario acudir a un acto previo de conciliación ante las autoridades laborales NI DEPOSITAR EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION EN EL JUZGADO DE LO SOCIAL".
Parece claro, ¿no?.
Pero, en todo caso, agradeceré vuestras aportaciones al respecto.
hola moreno3524, conozco lo que dice la normativa respecto al limite exento o nó en materia de indemnización.
Pero mi consulta es sobre el criterio a seguirn por la Agencia Tributaria a raiz de los cambios efectuados por la ley 45/2002 según la cual considera exento de retención las indemnizaciónes establecidas y abonadas segun conciliación previa, judicial o en sentencia, o bien que hayan sido depositadas en el Juzgado de lo Social.
Estableciendo por tanto que aquellas otras abonadas por acuerdo privado entre las partes estan sujetas a retención.
Voy intentar encontrar dicha consulta.
Gracias de todas formas por tu respuesta.
no conozc esa resolucion, no ostante lo que dice la normativa es que la indemniz. estara exenta salvo que esa imnden. supere la cuantia maxima prevista para ese tipo de despido, por ejemplo si arreglado a 45 dias le corresponden 3000 y percibe 4000 esa difeencia de mil si tributaria
Hola de nuevo, hoy es el día de las dudas y es la siguiente:
Hace algun tiempo leí algo relativo a una consulta hecha a la Dirección Gen. de Tributos en relación a la exención fiscal sobre los importes abonados en concepto de indemnización por despido improcedente.
En la respuesta de la Dirección G. venía a decir que para que operara la exención fiscal debia concurrir los requisitos que el empresario reconociera la improcedencia del despido y depositase la indemnización legal en el Juzgado de lo Social.
Por tanto entendia la Administración Tributaria que aquellos acuerdos que se realizasen "en el ambito privado" debía aplicarsele la correspondiente retención a la indemnización o proceder la empresa a la consignación so pena de ser declarado responsable del ingreso en Hacienda de la retención correspondiente.
Como todos sabesmos ahora es relativamente corriente cerrar acuerdos por despido improcedente al margen del CEMAC y del Juzgado pero no he encontrato ningún compañero en mi entorno que aplique lo anterior.
Que opinais vosotros?
Saludos