La indemnización prevista en el art. 43 para indemnizar a los trabajadores con motivo de la finalización de determ. contratos, habla de ocho dias de salario por año trabajado, con lo cual ¿ los conceptos salariales como el plus de transporte no estarían incluidos dentro de las cantidades a indemnizar?
un saludo a todos
Arecida, el Plus de transporte no tiene la consideración de salario y por tanto, sólo tiene la finalidad de compensar al trabajador por los gastos, que hipotéticamente pudiera incurrir. Es un concepto que suele incluirse en los Convenios Colectivos en una cantidad fija al mes para todas las categorias por igual. En definitiva, es mi criterio, que no sólo no es salario, sino que también generalmente si no es muy elevado, está exento de cotización a la S.Social. No ocurre así para el IRPf.
Saludos.
Completamente de acuerdo con el amigo Zitro. El plus de transporte no es salario puesto que está determinado como una percepción extrasalarial en concepto de gasto recogido en convenio colectivo.
El plus transporte al igual que las dietas, desgaste de herramienta, quebranto de moneda y las prestaciones de la Seguridad Social, entre otros conceptos no cotizan y por lo tanto no intervienen en la Base de Cotización de Contingencia Comunes ni en la de Contingencia Profesionales.
Contestando concretamente a la pregunta tampoco interviene en la indemnización de determinados contratos al estar establecida la indemnización en días de salario. Saludos.