Da la impresión de que la señora tostado defiende la postura de que a las personas que pierdan sus ingresos se les debe retirar la patria potestad y prohibir el contacto con el menor.
Lo que no sabemos es si defiende tal postura sólo para los divorciados no custodios, o si aplicaría a las madres custodias y a personas casados, hasta se ha permitido justificar sus mediocres intrervenciones con las necesidades de los niños, las cuales demuestra desconocer absolutamente y confundir con sus intereses materiales y rencores personales.
Pega textos no se sabe muy bien defendiendo qué, ni siquiera tienen relación con la temática del post.
Si no leído mal se le quitado la patria potestad porque él hizo tal solicitud a cambio de ser eximido de pagar cantidad alguna a su hija.
Por lo tanto, no es el caso que nos ocupa, el padre no paga porque no puede pagar (porque si pudiera pagar, le embargarían), y además no ha solicitado el que se le quite la patria potestad sobre su hija.
Señora Tostado: su caso es uno y solo uno. Si hay otro en este foro, y está demostrado con sentencia como el suyo, pues serán dos y solo dos.
Insisto, no se puede generalizar y decir que todos los casos de impago de pensiones son iguales.
Yo sí me he leído la sentencia que ha pegado la señora Tostado. Me da mucha pena privar a alguien de la patria potestad, por más que se lo merezca, porque no beneficia a nadie, pero independiemente de eso, la sentencia es impecable y esta señora tiene toda la justificación legal necesaria para actuar como actuó.
Pero ojo, es un caso, un solo caso. Lo que no tiene sentido es suponer que otros casos de impago de pensiones sean iguales.
Entiendo al padre que no se molesta en querer trabajar, o no quiera pagar porque el juez o la madre se haya inclinado por ser ella, única y exclusivamente, la custodia.
Todo lo demás es divagar. Desde el momento de esa sentencia. Nada convencerá a un padre a partir de ahí, por lo tanto no divage Vd.
inicialmente se proponía hablar de "incumplimiento de visitas y su repercusión", puede que lo interesante sea hablar, y dar que hablar, de "incumplimiento de pago de alimentos y su repercusión", aunque cabe que si se abre otra linea con este último título quien quiera informarse, y leer, lo encuentre antes, a no ser que pretenda un cacao visitas por alimentos...que puede suponer que el juzgador incluso lo vea como coacciones... centremos los temas , si es que es de su agrado eh que no pretendo decir lo que debe hacer nadie eh
Por cierto. No me he leído la sentencia. para qué, no creo que sea una sentencia en que a un hombre felizmente casado le echen de casa, le prohíban el contacto con el menor y le retiren la patria postetad por acabársele el paro. Es que no hay ley ni jurisprudencia que ampare eso, por más que la tostada se empeñe.
De lo que sí que hay jurisprudencia es de habérsele retirado la custodia al progenitor que la ostentaba por impedir el contacto con el otro progenitor.
De que se le retire a alguien la patria potestad por acabársele el paro, o por esar enfermo y no poder sustentarse más que a sí mismo con la paga, casado o divorciado?
Y pasado los diez años no ha alcanzado la niña o niño la mayoría de edad y se ha puesto a trabajar??.
No sé cómo eres capaz de defender esa postura y no el derecho del padre a tener la custodia y demostrar que sí quiere mantener a su hija pero condicionado a estar con ella en igualdad de condiciones que la madre, lo que pasa es que eso no se puede decir delante del juez porque sería soberbia y no sé qué más cosas.
rakhsun jurisprudencia, lo siento , no cumple sus deberes durante años, casi tantos como tiene la niña. ¿es que un señor queda en paro y durante 10 años ya no encuentra nada? que lo defienda en un juzgado
otra cosa es que de manera puntual se quede en paro 1 o 2 años pero 10 años no te parece mucho...
Pero vamos, pásese toda la noche pegando textos, si es que le divierte, pero si tanto le gusta el corta pega podría cojer un papel, unas tijeras, y hacer cosas la mar de bonitas.
Lo que sí se puede es no pagar cuando no se tienen recursos, es algo muy normal y nada criminal, les pasa a padres, a madres, casados, separados...cuando a uno se le acaba el paro la familia tira del sueldo del otro, y al que se le acaba el paro no le retiran la patria potestad ni se le prohíbe el contacto con el menor.
por gusto no, sentencia donde se pone en tu conocimiento que hay que cumplir, lo que no se puede es adoptar la dinamica de no cumplir durante años ni siquiera despues de una sentencia... eso de que no dice nada lo dice todo.
duda, obligaba a la Sala de instancia a razonar al respecto, cosa que no hace, pues se limita a afirmar que el interés de la niña "es privar parcialmente de la patria potestad al padre y confiar la guarda y custodia a la madre", pero después de dejar sentado que "el padre ha incumplido sus deberes legales" y que "ha satisfecho alimentos en algunas épocas". Surge así de la propia resultancia probatoria que contempla la
Centro de Documentación Judicial sentencia recurrida la duda, racional y lógica, de si existe una inadecuada valoración de la prueba, pues
parece justificar o centrar la no privación de la patria potestad y el interés de la niña en que "el padre ha satisfecho alimentos en algunas épocas", como si el privarle totalmente de dicho derecho-deber, concebido como función, justificase el no pago de pensión en el futuro, lo que en modo alguno ocurre y se puede afirmar teniendo en cuenta que, según el artículo 110, el deber de prestar alimentos subsiste y que la recuperación de la patria potestad, cuando se ha privado de ella, solo puede acordarse "cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación" (artículo 170.p.2º.), lo que implica mayor seguridad para el cumplimiento si se priva al progenitor de la patria potestad, dado que, si realmente tiene interés en cumplir sus deberes para con la niña, cumplirá y, de no ser así, parece ajustarse al interés de ésta que no ostente la tan aludida patria potestad. Todo cuanto antecede obliga a acoger el motivo, para que esta Sala, una vez recuperada competencia para actuar como si lo fuese de instancia, dados los intereses en juego, pueda examinar directamente las actuaciones. Cumplido cuanto se apunta en el párrafo anterior, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Familia, que privó de la patria potestad a Don Luis , previa consignación de que "desde el día 31 de Agosto de 1.988, en que nació la menor, los únicos deberes que ha probado el Sr. Luis haber cumplido respecto a su hija son el pago de algunas mensualidades de pensión de Junio de 1.991 a Mayo de 1.992, y ello debido a que la madre tuvo que reclamarle judicialmente
alimentos para su hija. Tampoco es cierto a tenor de la prueba testifical y aún de su misma confesión, que la madre le haya impedido ocuparse de la hija y visitarla, llegando a manifestar el demandado en su confesión (posiciones 6 y 7) que carece de interés en tratar a la hija, y llegó a proponer a la Sra. María Esther renunciar a la patria potestad a cambio de que se le eximiera de pagar la pensión de alimentos, por lo que
procede estimar la demanda", conclusiones a las que llega igualmente esta Sala, que considera grave el incumplimiento especificado, que no impide ni el control previsto en el artículo 158 del propio texto legal, reiterado en la Ley de Protección Jurídica del Menor, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, ni el derecho del menor a ser oído, ni a su información adecuada, debiendo buscarse su desarrollo integral, de acuerdo con su personalidad, ni las prestaciones alimenticias impuestas al padre que contempla el artículo 110 del Código Civil ya citado, que, sin duda, trasciende a la patria potestad y función familiar, todo ello conforme a las previsiones constitucionales contenidas en su artículo 39: "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos... " y "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", de manera que tampoco resultará inútil recordar la protección familiar contenida en los artículos
226 y 228 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, nada de lo cual impedirá en el futuro que, en beneficio o interés de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieren cesado las causas que motivaron la privación (artículo 170, párrafo segundo, del Código Civil). Finalmente, el examen del informe del Equipo Psicosocial del Juzgado de Familia aconseja igualmente la privación de la patria potestad, pues que, como pone de relieve, el Sr. Luis nunca ejerció su derecho de visitas, que no reclama hasta que la Sra. María Esther inicia el pleito para privarle de la patria potestad, de manera que cabe deducir que trata de perturbar la normal y pacífica convivencia de la Sra. María Esther con otro varón y las dos hijas (una de un matrimonio anterior), considerando Mónica a tal
varón como su padre, al no tener conocimiento ni conservar memoria de éste.
fecha 24 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Luis contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 920 de
1.992, a instancia de Doña María Esther , resolución que revocamos parcialmente en el sentido de que estimando en parte la demanda, se priva parcialmente a Don Luis , de la patria potestad de su hija Doña Mónica ; confiándose la guarda y custodia de la misma a la madre Doña María Esther , y la educación de la misma. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y
representación de Doña María Esther , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- "Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal
4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 170 del Código Civil, infringido por
inaplicación del mismo".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los
Tribunales Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó
escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública,
se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de FEBRERO, a las 10,30 horas,
en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En Septiembre de 1.992, Doña María Esther presentó demanda en solicitud de que se
privase a Don Luis de la patria potestad sobre Mónica , hija extramatrimonial de ambos, basando su petición
en el incumplimiento por el demandado de los deberes inherentes a dicha patria potestad, que permite tal privación conforme al artículo 170 del Código Civil; el Juzgado acogió íntegramente la demanda, pero la Audiencia, declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el demandado, le privó solo parcialmente de la patria potestad de su hija Vanesa, confiando la guarda y custodia de la misma, así como su educación, a la madre Doña María Esther , que es quien recurre en casación. Para llegar al fallo,
señala la Audiencia que la patria potestad "es institución que en el derecho actual se inspira y así lo proclama principalmente el párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil, en el bien del hijo que aparece como determinante", pero después de tan cierta afirmación recoge solo, como base fáctica y valoración jurídica, que "el padre ha incumplido sus deberes legales, pero es de tener en cuenta que cesó la convivencia de los padres no casados unos meses después del nacimiento de la hija en Agosto de 1.988; y que en beneficio de ésta, no resulta procedente la privación total de la patria potestad del padre, que ha satisfecho alimentos en algunas épocas", terminando aquí toda su fundamentación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formular al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido el artículo 170 del Código Civil, en cuanto establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, quedando clara la dejación por parte del padre de dichos deberes, pues jamás se preocupó o veló por la situación de la niña y desde su nacimiento en 1.988 hasta 1.991 no satisfizo cantidad alguna para su sustento, y cuando lo hizo fué obligado por sentencias de
Tribunales. Es cierto que a continuación de cuanto queda expuesto el recurso analiza la prueba de
confesión, extremo que viene vedado en casación, al no ser una tercera instancia, y que tampoco se alega como infringido precepto legal valorativo de tal aprueba; también lo es que jurisprudencia pasada, sobre todo la muy antigua, tiene establecido que la amplitud del contenido del precepto (incumplimiento de los
deberes de la patria potestad) y la variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar los actos de los padres exigen conceder al Juez una amplia facultad discrecional de apreciación que, como tal, tiene, igualmente, difícil acceso a la casación, pero en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, informante tanto de la privación de dicha patria potestad como de su mantenimiento, lo que, sin duda, obligaba a la Sala de instancia a razonar al respecto, cosa que no hace, pues se limita a afirmar que el interés de