Al mismo tiempo, para llevar a cabo una correcta interpretación del concepto de armas prohibidas no de fuego conforme al art. 563 CP tampoco puede desconocerse que todos estas armas se venden libremente y sin ningún tipo de control administrativo en comercios de distinto tipo. Esta realidad ha sido puesta de manifiesto por alguna resolución judicial al advertir que "basta visitar cualquier tienda de souvenirs, no necesariamente de Toledo o de Albacete o cualquier tienda especializada en artes marciales para comprobar que se venden numerosísimas armas prohibidas por el artículo 4.1 RA, que ni siquiera se autoriza -al contrario de lo que ocurre con el artículo 5 RA- a su tenencia por coleccionistas privados o en el propio domicilio"120. Con razón ha señalado la STS de 22-1-2001121, respecto a la tenencia de un puñal o machete, que estas conductas son "una consecuencia de la existencia en el mercado abierto en diferentes clases de establecimientos, en los que se venden, para los más diferentes usos, sin requisito alguno de carácter administrativo o control legal (...). Actuar ante estos casos con criterios sancionadores de carácter penal evidentemente desproporcionados, sería introducir el derecho penal por sendas que deben ser reservadas a la actividad sancionadora de la Administración, con notoria infracción de uno de los principios medulares del derecho penal en una sociedad democrática, como es [el] de intervención mínima".
Para lograr una interpretación acorde con el Principio de Intervención mínima también se ha de recordar que dicho principio básico, junto al necesario papel que ha de desempeñar en el momento legislativo, puede ser utilizado en el momento interpretativo ante situaciones límite o difusas, en las que no sea posible trazar nítidamente la línea divisoria entre el ilícito penal y el ilícito civil o administrativo. El indicado Principio ciertamente puede reparar, aminorar o incluso excluir las posibles injusticias o inconveniencias de la persecución penal no previstas a priori por el Legislador y que dependen más bien de las circunstancias específicas y concretas del hecho de que se trate. Por ello el intérprete, respetando la voluntad del legislador, debe aplicar necesariamente la norma pero acomodándola a los principios estructurales del Derecho penal lo que permitiría suplir la falta de coherencia que, en ocasiones, provoca la deficiente técnica legislativa como parece ocurrir, por ejemplo, en el pronunciamiento de la SAP de Málaga de 15-11-2000122 que condena a un sujeto aficionado a las artes marciales por portar en el interior de su vehículo unos munchacos que él mismo había fabricado.
De forma muy clara se resumen las posibles vulneraciones que conlleva otorgar idéntico tratamiento penal a las armas de fuego respecto a las que no lo sean en la SAP de Girona de 15-3-2001123 que absuelve al acusado del delito del art. 563 CP por el hecho de poseer un xiriquete o estrella china con los siguientes planteamientos: respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad señala esta resolución que "ninguna duda cabe que es más peligrosa un arma de fuego que un xiriquete con lo que, si en ambos casos se tratase de la mera tenencia, no se entendería esa mayor penalidad para este último tipo de armas"; a idéntica conclusión llega esta sentencia en atención al régimen sancionador establecido en el Reglamento de Armas puesto que "aun cuando las armas como el xiriquete sean reglamentariamente definidas como prohibidas, su mera tenencia no puede integrar el delito del art. 563, pues el propio Reglamento no considera su uso como infracción muy grave, a diferencia del uso de armas de fuego". Finalmente, desde una interpretación teleológica y en atención al Principio de Intervención mínima esta Resolución abunda en los argumentos exculpatorios "ya que conforme al carácter fragmentario del Derecho penal, la prohibición penal tiene por objeto prohibir sólo los ataques más graves a los bienes jurídicos más relevantes, en circunstancias que no existen otros medios alternativos para esa protección. En el caso que nos ocupa, el bien jurídico protegido está en referencia al peligro y riesgo que para la vida, integridad física y seguridad en general supone la tenencia y posible mal uso de los instrumentos o armas que se relacionan en el citado precepto reglamentario".
Junto a las armas de fuego, la sección 4ª del RA recoge, entre el catálogo de las prohibidas, un grupo tasado de armas blancas junto con otras de características muy dispares116. La problemática concreta que plantean las armas no de fuego a los efectos de integración del tipo del 563 CP se centra en los siguientes aspectos:
En primer lugar, la integración automática de este tipo de armas en el elemento normativo del art. 563 CP puede vulnerar el principio de proporcionalidad penal si se lleva a cabo un análisis comparativo entre los arts. 563 CP y 564 CP. En efecto, si se considera sin más que la simple tenencia de un arma blanca colma las exigencias de tipicidad del art. 563 CP se estaría castigando con mayor severidad (prisión de 1 a 3 años) la tenencia de una navaja automática o de un simple tiragomas que la posesión de un arma de fuego reglamentada (art. 564 CP), es decir, ostentando las segundas un mayor contenido de injusto por comportar un mayor peligro al bien jurídico tienen, sin embargo, una penalidad menor. Si el delito de tenencia de armas es una infracción que sanciona el peligro para la seguridad de las personas, no cabe duda que la tenencia de un arma de fuego generalmente comporta un mayor riesgo que la posesión de un arma que no lo es; en consecuencia, desde la proporcionalidad en abstracto, no estaría justificado una mayor sanción para las armas blancas o contundentes117.
Al mismo tiempo, de un análisis del régimen sancionador administrativo establecido en los arts. 155 a 157 RA se alcanzan parecidas conclusiones. En efecto, si se examina el régimen sancionador de los arts.155 y siguientes del RA se observa cómo entre el catálogo de infracciones muy graves del art. 155 RA se sanciona el "uso de armas de fuego prohibidas" excluyendo de entre estas infracciones, no sólo la tenencia, sino el uso de otras armas prohibidas que no sean de fuego; al mismo tiempo, el art. 156 RA considera infracción grave "portar armas de fuego o de cualquier otra clase en establecimientos públicos o lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso...". Por ello, como ha señalado la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO "carecería de sentido, por ir en contra de los principios más elementales del Derecho penal, reputar delictiva aquella conducta que, en el orden administrativo llamado a reglar las infracciones reglamentarias, ni siquiera ha sido seleccionada entre las faltas que delimitan el cuadro disciplinario. Ello supondría una distorsión valorativa especialmente desaconsejable"118 por tanto el intérprete penal no puede ser indiferente a ello.
También CORTÉS BECHIARELLI, en atención al Principio de Intervención mínima, considera que el Reglamento de Armas contiene un "prolijo régimen sancionador que bien pudiera operar en aquellos supuestos en los que lo que se porta es un arma prohibida no de fuego, debiendo considerarse además que se prevé, como especie de pena accesoria -art. 158 RA-, la retirada de las armas, que implica, como se dice, la desposesión de las mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante el plazo que se determina, que no podrá exceder de dos años. ¿Para qué, entonces, hacer intervenir al Derecho penal para estos casos de armas prohibidas que no sean de fuego?"119.
HABER...un cuchillo de monte tal cual no se considera un CUCHILLO MILITAR..para que asi fuere este deberia ser de los modelos establecidos para dicho colectivo, lo cual sin verlo casi juraria que es muy dificil que su hijo lo portase.
La infraccion en todo caso que podria aplicarsele, seria en base a una infraccion a la ley organica 1/92, por tenencia en lugares publicos de un arma blanca de la 5ª categoria, en concordancia con el reglamento de armas, tratandose en todo caso de una imitacion de dichos machetes, estos no se consideran armas prohibidas, por lo que la actuacion de los policias no esta dirigida posiblmente a la via correcta..que a mi juicio deberia haber sido la ADMINISTRATIVA.
Hola os explico mi situacion, en junio mi hijo de 17 años, estaba, con dos amigos sentados en una plaza a la una de la noche, viene un coche de la Policia Nacional, rodea la Plaza, les vienen por detras, les preguntan si llevan algo, mi hijo le dice que lleba un cuchillo militar, que lo tenia en casa de un amigo, que habian estado pescando el dia anterior y lo llevaba para casa, no obstante los cachean a los tres. Recibimos una carta de la Fiscalia de Menores, imputandolo por tenencia de armas tramitando un expediente por la reglas L.0.5/2000 sancionador.
Mis preguntas son:
1º) Es licito que solo estando en el banco sentados los tres hablando, se fueran a por ellos, cuando no estaban sacandolo, ni enseñando, solo lo tenia en el bolsillo?
2º) En caso de que lo sancionen cuanto podria ser?.
3º) Como es la mejor forma de explicarle al Fiscal la situacion, el niño tiene un deficit atencional leve.
4º) Se puede declarar insolvente?.
Gracias y saludos anticipadas a todos.