La jurisprudencia del TS (STS 22-11-1992, STS 07-06-1997, STS 05-05-2000, STS 31-03-2004, STS 02-11-2004, STS 25-01-2005, STS 30-12-2005, STS 18-04-2007, STS 15-10-2007, STS 17-12-2009 entre cientos de ellas) considera que (sic.) “...debemos diferenciar entre los acuerdos susceptibles de sanación por caducidad, de aquellos otros en que, por estar viciados de NULIDAD radical o absoluta, son NULOS de pleno derecho y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. La más grave NULIDAD radical o absoluta a que se refiere el artº 6.3 C.C. queda reservada para aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley distinta a la LPH, imperativa o prohibitiva, no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de Ley.
Serán acuerdos meramente ANULABLES, -y no NULOS- los susceptibles de sanación por caducidad que sean contrarios al LPH o Estatutos...” (STS 15-10-2007)
No es a eso a lo que me refiero
Hay acuerdos ANULABLES. estos son los acuerdos contrarios a la LPH o a los estatutos.
y luego estan los acuerdos NULOS, son aquellos contrarios a normas administrativas imperativas.
No se si la diferencia es que los Anulables, se deben impugnar, mientras que los NULOS no son necesarios impugnarlos