De acuerdo con Movilgestión. El acuerdo es nulo de pleno derecho, y es ineficaz, por afectar a elementos privativos, resistentes a los acuerdos comunitarios.
Es abuso de derecho. No está acreditado que dichas derivaciones esten en mal estado, y de estarlo, el acuerdo a adoptar sería otro. Sería el de conminar al propietario en cuestión a efectuar las debidas obras de reparación.
En concreto, el reglamento dice: "La derivación individual se inicia en el embarrado general y comprende los fusibles de seguridad, el conjunto de medida y los dispositivos generales de mando y protección."
"Cada derivación individual será totalmente independiente de las derivaciones correspondientes a otros usuarios."
Tal como lo plantea Vicente manuel, el acuerdo JAMÁS sería nulo de pleno derecho. Únicamente sería inefucaz, esto es, habría que interpretar que jamás se adoptó.
El poblema es que es moroso a la Comunidad porque se aprobó un presupuesto y este no fue impugnado.
Convendría que Andresrg consiguiera una copia de la factura que acredite el gasto y en qué consiste la reparación por si tiene que acudir a reclamar al seguro (defensa jurídica) como dice Vicente Manuel
¿no?
O ¿es alguna reparación que no consta porque la ha realizado algún propietario?
sabelotodo
Entonces dime para qué está la norma 3ª (segundo párrafo) de la LPH:
En segunda convocatoria serán VÁLIDOS los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, A SU VEZ, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Es posible que los tres que han votado que sí tengan la mayoría de cuotas pero ¿son la mitad de los presentes?
¿Cómo es posible? ¿Qué ha hecho para que haya mayoría? ¿Han sido favorables las abstenciones? ¿o qué?
Por lo demás no entiendo como precisando 11 votos a favor de la propuesta con tres se pueda aprobar.
A no ser que sea un acuerdo que deba incluirse en la norma 1ª del art. 17.º ¿Lo es?
S.25 de enero de 2005.
Artículo de Silvia GASPAR LERA
"Para poder apreciar las consecuencias que se derivan del reconocimiento de la categoría de la inexistencia en sede de propiedad horizontal es preciso determinar con antelación cuándo un acuerdo comunitario no puede considerarse como tal. En este sentido, sostiene la mayoría de la doctrina el carácter necesario de las reglas formales de la LPH que regulan el proceso de formación de las decisiones adoptadas por la comunidad; a saber: las relativas a la convocatoria de la junta de propietarios y a la citación de éstos, así como las atinentes a las mayorías que se precisan, en cada caso, para aprobar un acuerdo (cfr. CARRASCO PERERA, A., “Artículo 18 LPH”, cit., pgs. 599 y ss.; GONZÁLEZ PACANOWSKA, I., “Comentario a la sentencia de 13 de marzo de 1993”, en CCJC, núm. 62 de 2003, pg. 868).
En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, si bien con la particularidad de resolver la mayoría de los supuestos de incumplimiento de los requisitos mencionados con la nulidad de pleno derecho del acuerdo incompleto; no con el expediente de la inexistencia, como aquí se propone (así, las sentencias de 9 octubre 1987 [RJ 1987, 6773], 13 octubre 1988 [RJ 1988, 7485] y 25 octubre 1989 [RJ 1989, 6958], 8 marzo 1991 [RJ 1991, 2201] y 30 octubre 1992 [RJ 1992, 8354], relativas a acuerdos que traían causa de una junta convocada indebidamente; y las sentencias de 5 abril 1978 [RJ 1978, 1266], 30 junio 1986 [RJ 1986, 3832] y 7 julio 1989 [RJ 1989, 5413], sobre falta de unanimidad cuando ésta era necesaria)."
Así las cosas, respecto de los acuerdos contrarios a las normas de la propiedad horizontal que no constituyen un atentado a la moral ni al orden público, ni hubieren sido adoptados en fraude de ley, la regla general de la anulabilidad únicamente podría excluirse aduciendo su INEXISTENCIA. Sobre este particular se ha pronunciado la doctrina –en menor medida la jurisprudencia– en el sentido de considerar que, propiamente, no cabe hablar de acuerdo comunitario y, por tanto, no es posible aplicar las consecuencias de la invalidez –todo régimen de invalidez presupone la existencia del acuerdo impugnado– cuando en orden a su adopción se hubiera prescindido de alguno de los requisitos formales exigidos a tal fin en la LPH (a este respecto, sostiene CARRASCO PERERA, A. el CARÁCTER NECESARIO DE LAS REGLAS RELATIVAS a la convocatoria de la Junta y citación de los propietarios, así como de las atinentes A LAS MAYORÍAS QUE SE PRECISAN EN CADA CASO PARA LA ADOPCïÓN DE ACUERDOS, cfr. “Artículo 18 LPH”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, coordinados por R. Bercovitz, segunda edición, revisada y puesta al día, Pamplona, Aranzadi, 2002, pgs. 602 a 604; entre la jurisprudencia, las SSTS de 6 de marzo de 2000 [RJ 2000, 1362] y de 21 de julio de 2003 [RJ 2003, 5846] declaran inexistentes sendas decisiones en razón de haberse adoptado sin cumplir las exigencias de la LPH que sobre mayoría y unanimidad se precisaban, respectivamente, en cada caso).
Silvia Gaspar Lera. «Nulidad de nombramiento de presidente de Comunidad de propiedad horizontal. Nulidad de los acuerdos tomados bajo su presidencia». nulidad, , NUL. Comentarios de Sentencias, Nulidad de los actos jurídicos
http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=158
No me olvido de los votos presuntos, sabelotodo.
Yo creo que para el arreglo de fachada el acuerdo entraría dentro de la norma 3ª: "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación"
"En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes..."
Y, que yo sepa, dentro de esta norma no hay votos presuntos; ya que el párrafo 4º de la norma 1ª hace referencia exclusivamente a los acuerdos incluidos en la 1ª norma, es decir:
-los que precisan unanimidad (aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad).
- establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo.
- el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble.
-la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
Para éstos, y, sólo para éstos acuerdos, se computan los votos favorables de los ausentes a la Junta.
"A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de ESTA NORMA se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta ...."
"Entonces dime para qué está la norma 3ª (segundo párrafo) de la LPH: En segunda convocatoria serán VÁLIDOS los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, A SU VEZ, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Es posible que los tres que han votado que sí tengan la mayoría de cuotas pero ¿son la mitad de los presentes?
¿Qué dices sabelotodo?”
YO DIGO:
¿De donde te sacas esos números Anastasia? Soy incapaz de seguirte.
Lo que está claro es que si 3 propietarios votan y con sus 3 votos tienen mayoría, será porque el total de propietarios con voto es de 4 ó de 5. No puede ser matemáticamente de otro modo (porque si fueran 3 sería unanimidad).
Sabelotodo: En el caso que discutes con Anastasia, el voto presunto no computa.
En lo que a la publicidad de la relación de deudores se refiere, fue uno de los aspectos más importantes que se incluyeron en el senado, al objeto, precisamente, de otorgar publicidad a la relación de propietarios deudores con la comunidad y ello por el efecto positivo de la advertencia que se hacía en la convocatoria de las consecuencias negativas del art. 15.2 si no se producía el pago.
Esta publicidad de la relación nominal de deudores no cabe interpretarse como productora de efectos negativos para la imagen de comuneros deudores, sino de garantía para que el resto de comuneros pueda conocer el estado de deudas y de deudores de la comunidad y para QUE EXISTA CLARIDAD A LA HORA DE FORMAR EL QUÓRUM DE MAYORÍA exigido para cada tipo de acuerdo para que pueda ser aprobado.
Es evidente que si un propietario no desea quedar incluido en esa relación deberá mantener el principio de solidaridad con el resto de propietarios que cumplen con sus obligaciones para con la comunidad y es evidente que la Ley de Protección de Datos no ampara este tipo de comportamientos, ni ese es su espíritu ni finalidad.
Los números los saco de este supuesto, DickTurpin.
Vale pues van a la asamblea 20. Se realiza la reunión en segunda convocatoria 3 votan que sí y 2 que no, el resto no dice nada (se entiende que se abstienen) y aparece en el acta se ha aprobado por mayoría el arreglo de la fachada. ¿Ha habido acuerdo realmente?
¿Qué puede suceder aquí?
a) que en la propia asamblea el presidente o el administrador o los dos a una digan: pues no se ha conseguido acuerdo y se pospone este punto para una próxima reunión o
b) se puede votar de nuevo para ver si varía el resultado. No sé.
c) Todo el mundo se calla y después aparece en el acta que el acuerdo ha sido adoptado por mayoría.
Claro, mayor número de votos sí hay; pero, mayoría tal y como establece la LPH, no.
Entonces ¿esto qué es?
Un acuerdo INEXISTENTE?
Ha habido acuerdo porque así lo dice el secretario y ahora para que no lo sea hay que impugnarlo?, o ¿qué es?
Ya me he encontrado y, por tanto, ya sé lo que quería decir vicente. Es que me pierdo entre tantas mayúsculas.
El cambio del cableado lo esta realizando el hijo del presidente de la comunidad de vecinos. No se han pedido mas presupuestos.
Disculpas