El art.9.1.e LPH dispone que los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art.1923 CC y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3º, 4º y 5º de dicho precepto, esto es:
- Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
- Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
- Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera.
Se sitúa únicamente por detrás de los créditos enumerados en los apartados 1º y 2º del art.1923 CC , esto es:
- Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
- Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
Queda a salvo el crédito que pueda existir a favor de los trabajadores, por salarios no percibidos que se establece en el art.32 RDLeg. 2/2015 de 23 octubre de 2015 .
Una salvedad, esta preferencia de crédito de la comunidad ha sido derogada en el ámbito concursal, según lo dispuesto la LC concursal que añade un párrafo 2º en el art.1921 CC para remitir a la ley concursal la clasificación y graduación de créditos.
Pues bien esta modificación viene a afectar al contenido del art.9.1.e LPH en tanto en cuanto se ha derogado en estos casos el derecho de crédito preferente que tenía la comunidad en relación al contenido de los créditos ubicados en los nº 3, 4 y 5 del art.1923 CC pasando a ser el crédito de la comunidad de carácter ordinario en caso de que el deudor se declare en concurso de acreedores.
Si no paga se le demanda, y si no tiene el dinero el juzgado dictará el embargo de sus bienes, que una vivienda tiene, salvo que esté hipotecada que entonces poco podéis hacer por que el banco tiene preferencia a la hora de cobrar. Vamos que si es insolvente y tiene otros acreedores que tengan preferencia lo tenéis dificil para cobrarle.
Vivo en una comunidad de 6 viviendas antigua y deteriorada que necesita reforma urgente, todos estamos de acuerdo pero hay una vivienda que no paga ni comunidad ni derrama,. Hay alguna manera de poder arreglar los desperfectos (Tejado y fachada) sin tener que pagar la parte del moroso, como se puede hacer para que pague? Y así poder hacer la reforma. Gracias