los Agentes de la Autoridad son personas que, por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, cometido reservado fundamentalmente a los Cuerpos de Seguridad del Estado (en su caso también las Policías Municipales y Autonómicas). La STS de 18 de diciembre de 1990 , en representación de la postura tradicional, atribuye también la defensa y protección de las personas y de las propiedades, en el entorno de la investigación delictiva, a los Vigilante Jurados de Seguridad, aún cuando no sea sino como auxiliares de la Policía Judicial (por eso el artículo 283.6° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de "Jurados o confirmados por la Administración"). En esa línea, se atribuye a los mismos el carácter y calidad de
verdaderos Agentes de la Autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme, según se desprende de los artículos 4.7 y 8 del Decreto de 10 marzo 1978 que regulaba los nombramientos, funciones, actuación y contenido de tales Vigilantes. También incide en la cuestión la STS de 18 de noviembre de 1992 , para la cual la Ley de 30 julio de 1992 sobre Seguridad Privada , estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 149.1°, y 104 CE ). En esa norma las actividades de y seguridad de personas o bienes se realizaran por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas privadas, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuerza de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad, puesto que son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones.
El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).
En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delicuente y a los instrumentos o efectos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El control de efectos personales es una actuación que incide en el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución).
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, concluye que la intimidad no es un derecho de carácter absoluto. Así, el control de efectos personales se considera un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a las "normas de policía", basado en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el deber y la facultad de defender la ley y el orden, persiguiendo delitos en todas sus manifestaciones.
La Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo articulan las facultades que tienen los ciudadanos para crear o utilizar servicios de seguridad privada.
Por otra parte, en el artículo 11 de la citada Ley, apartados a) y c), se encuentran reguladas las funciones de protección y prevención, así como las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones.
En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.
En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76.
Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente siempre el principio de proporcionalidad.
De nada Fujitsu, para eso estamos aquí. Indicarle que sí Ud. fuera funcionario de carrera, y no existiendo Policía Local en su municipio, tras realizar el cursillo previsto en el art. 6.1 de la Ley andaluza 13/2001, sería Vigilante Municipal. Y agente de la autoridad, por ser, previamente, funcionario de carrera. Tengo que decirle que la Ley no está mal hecha, aunque parece absurdo que, existiendo un Cuerpo de Policía Local, al tiempo se creen Vigilantes Municipales. O no es tan absurdo. En vez de disponer de personal funcionarial, que tiene mayores derechos y protección legal, se "laboriza" la función, quedando el empleado no funcionario, forzosamente, menos protegido. Seamos sinceros: es más difícil controlar a un funcionario, que sólo puede sancionársele, expulsarle, etc. con un expediente muy claro, y teniendo siempre el recurso Contencioso-Administrativo y plena protección judicial, que a un simple empleado laboral, incluso con su contrato por tiempo parcial o eventual. Antes he comentado a los profesores interinos. Son contratados por curso, que puede ser renovado o no. Y se empieza haciendo sustituciones. En este caso, mucho valor hay que tener para la más mínima protesta ante cualquier abuso de la Administración. Saludos cordiales.
Le estoy muy agradecido por haber empleado parte de su tiempo en dar una respuesta altruistamente.
Como bien ha comentado, nuestra figura y la ley que la contempla, es un asunto muy vidrioso.
Ya que ha sacado el tema de los profesores, sacar un 10 y los tres de fuera, frente a interinos, no suena muy limpio y después de todo lo que he visto, frente a oposiciones y concurso-oposición.
Estimado Fujitsu: Creo que lo ha entendido bien, Ud. no es agente de la autoridad porque carece del principio de legalidad que le resguardaría. Pero ello no significa, necesariamente, que ante una agresión contra su persona realizando sus funciones, los tribunales penales no fueran a ampararlo. Está el art. 555 del Código Penal. También es verdad que no me ha indicado que es un pueblo con su propia Policía Local, y el artículo que Ud. menciona de la Ley 13/2001 admite también una interpretación contraria: de no haber Policía Local, tal vez (el tema es vidrioso) todos aquellos que obran en sustitución del Cuerpo no creado en el municipio podrían ser considerados agentes. En efecto la excesiva distribución de municipios en España (más de 8.000, una barbaridad), muchos de ellos de tan pequeña población y tamaño que hacen imposible disponer de bastantes servicios, incluso policiales. Tengo que indicarle, que no existe, ni existirá, un cuerpo legal perfecto y cerrado, donde no haya lugar a interpretaciones ni discrepancias.
Ud. habrá leído que en la Comunidad de Madrid se quiere dar el carácter de autoridad a los profesores, frente a agresiones. Existen profesores funcionarios (catedráticos, profesores de Instituto por oposición) y otros laborales (la mayoría, que trabaja en colegios privados e incluso en Instituciones públicas como contratados laborales). Observe que realizando igual función, los diferencia el ser funcionarios o no. Creo que un magistrado reaccionaría con mayor fuerza de ser el agredido un catedrático de Universidad que un profesor de Geografía de un colegio privado. Y ambos hacen lo mismo enseñar.
Finalmente el concepto de autoridad y agente de la autoridad va ligado, también, a esos criterios de capacidad, mérito, demostración de conocimientos que son inherentes a la función pública. Se teme, creo que con razón, que la “laboralización” de la función pública lleve a dar aquel potente concepto a personas de baja cualificación, nombradas a dedo por el cuerpo político. Mire, en Andalucía, la noticia es de hoy, los tres opositores que han obtenido 10 en los exámenes para profesores de Filosofía, la máxima nota posible, no trabajan en la Administración, ni siquiera como sustitutos, estando por delante interinos que, habiéndose presentado al concurso-oposición (una trampa), ni siquiera la han aprobado, pero llevan años de interinos, con lo que han consolidado un “derecho” (dicho esto con todos los matices) que les permite trabajar en la enseñanza pública sin acreditar conocimientos bastante. Esto es lo que hay. Saludos cordialísimos, y por supuesto, no es de recibo que ni la Policía Local y mucho menos la GC le menosprecie. Aunque solo sea como ciudadano, merece el respeto de todos.
Mi pregunta fue en directa relación con el continuo desprecio que estamos siendo sometidos por parte de algunos miembros de Policía Local y G.C, puesto que somos contratados laborales.
Para precisar mas, nos regimos por LEY 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, en su Art. 6 en el punto 2 “2. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local,el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrán la condición de agente de la autoridad.”
Encima de estar garantizando un poco mas las garantías de seguridad del ciudadano y administración, estos agentes se dedican a decir que somos ilegales y que no tenemos ninguna autoridad, por tanto vemos cada vez mas los riesgos a que estamos siendo sometidos ante posibles agresiones físicas, de esta situación mi pregunta, pues entiendo que una agresión hacia nosotros, seria atentado contra la autoridad, pues estamos ejerciendo funciones publicas.
Estimado Fujitsu: En el post anterior indiqué la interpretacíón que puede darse desde el punto de vista penal. Pero también tengo que señalar que desde el punto de vista de Derecho Administrativo, el personal laboral al servicio de la Administración, ni tiene el carácter de autoridad, ni la presunción de veracidad de los funcionarios públicos ni actuar como fedatario público. Sí es empleado público. Existe una figura admitida en todos los Derechos, el llamado "funcionario di fatto" o "funcionario aparente" que consiste en que cualquiera que actúa como si fuera un agente de la autoridad, en orden a preservar valores superiores, como la vida o la seguridad jurídica, aparece como si fuera un funcionario efectivo. Así en un grave accidente, si una persona actúa por propia iniciativa, y mucho más si es siguiendo instrucciones de las FOP, como la Guardia Civil, ayudando al control de tráfico o evitando situaciones de peligro, queda investido, "como si fuera un funcionario". Tengo que decir que este dilema empleado laboral de la Administración - Funcionario Público, es un problema cada vez mayor, ya que la clase política, en huída del Derecho Administrativo, pretenden imponer un modelo de empleados laborales, en muchos casos más "adictos" a la autoridad que los nombra que el funcionario, que tiene vías administrativas potentes para evitar órdenes intolerables. Nuestra basea administrativa es la francesa o continental, donde el funcionario público lo es con criterios de capacidad, mérito y demostración previa de conocimientos (la oposición y los cursos que suelen seguir, especialmente los altos funcionarios). Pero la "laboralización" es cada vez mayor, y o cambian las leyes especificando mejor las funciones o pueden darse colusiones entre ramas del Derecho. Saludos cordiales.
Estimado Fujitsu: El art. 24 del Código Penal no alude expresamente a la condición laboral (sea privada, Régimen General o pública y funcionarial) de la persona concreta. En el punto 24.2 dice: “se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”. Ud. señala que es “Jefe de Vigilante Municipal de una administración local, pero con contrato laboral”. Se supone que el alcalde-presidente de su Municipio le ha nombrado y el regidor es “autoridad competente”, por tanto, salvo mejor opinión, creo está realizando funciones públicas, y por tanto es autoridad, o mejor dicho, agente de esa autoridad que le ha nombrado. Es conveniente diferenciar entre el que tiene “autoritas” por razón implícita a su cargo u oficio, como los que señala el art. 24.1 del CP, de aquellos que la obtienen por “por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente”. Solemos asociar “funcionario público” a la idea de la persona que cumpliendo los requisitos de capacidad, mérito y oposición ha ingresado en algún Cuerpo o escalafón de la Administración Pública, y ello sería deseable, entre otras cosas porque así se podría cumplir la rigidez que exige el Derecho Administrativo y tutelaría mejor la seguridad jurídica del administrado y del que ha obtenido facultades dentro de la Administración. Pero eso no siempre es así, sobre todo en la Administración local, numerosos Secretarios Municipales, con claro cargo público, están siendo nombrados por elección.
Por tanto como Ud. ha sido nombrado o elegido (creo entender) por aquel que tiene facultades legales para hacerlo (el alcalde), encontrándose en caso contrario que el munícipe habría prevaricado, y participando en el ejercicio de funciones públicas mi respuesta es positiva. Comparando con el Vigilante de Seguridad existe una diferencia esencial: la Administración que contrata servicios de seguridad privada para sus instalaciones (existen VS incluso en la Academia General Militar), no contrata a éste o aquél VS concreto, sino a una empresa. En su caso su contrato laboral es a Ud. específicamente. Otro caso es que pueda criticarse la “laboralización” (valga el vocablo), de los servicios públicos, pero ese no es el tema. Espero que mi respuesta le satisfaga, pero, por supuesto, estoy abierto a críticas y opiniones.
Vo que esta muy al dia sobre el tema, le agradeceria si me pudiese aclarar una duda:
Soy Jefe de Vigilante Municipal de una administracion local, pero con contrato laboral, ¿segun el art. 24 del Codigo Penal, podriamos decir que soy funcionario publico?
¿Por tanto se podria entender que una agresion hacia mi figura, seria un atentado contra la autoridad?
muchas gracias sotomondro por participar en esta cuestion y ayudar a los demas a tener las cosas mas claras,,gracias a todos los que contribuyen con sus conocimientos,,,un saludo cordial para todos
Estimados megabokis y sotomondro: Ese concepto de "agente de la autoridad" se ha vuelto tan difuso que incluso los que lo son con todos los pronunciamientos, como los funcionarios de prisiones, pueden no llegar a tenerlo claro. "Agente de la autoridad" es todo aquel que actúa dentro de su ámbito y legislación en representación de la Administración Pública, desde el más alto nivel del Estado hasta el más bajo de la Administración Local. Otra cosa es que la Ley determinará sus funciones concretas, lo que pueden o no pueden hacer. Los simples ciudadanos gozamos del principio de "vinculación negativa", podemos hacer todo lo que queramos mientras no se oponga la Ley a nuestra conducta, mientras los funcionarios públicos y autoridades están sujetos a la "vinculación positiva", sólo pueden hacer aquello que su normativa legal reguladora le permite. Por ello debe quedar delimitado en que momento actúan como autoridad y en cual como simple particular. Ni siquiera los CC y FF de Seguridad gozan de un poder omnímodo, y tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las normativas propias de CC y FF de Seguridad etc. limitan e indican que pueden o no pueden hacer. Así en el tema de cacheos, comienzo de este apartado, numerosas sentencias del TS y las mismas leyes impiden, bajo posibilidad de sanción, actuar de manera arbitraria, ilógica, irracional, abusiva, etc. Y ello para evitar que de una Policía democrática se convierta en un remedo de las SS. Así la FF y CC de Seguridad no pueden detener por simples faltas (aunque exista una llamada "detención administrativa", sin lectura de derechos por no ser verdadera detención judicial, por ejemplo cuando nos para un guardia civil por un leve exceso de velocidad para multarnos, simple falta). Por último observe, estimado megabokis, que tampoco la GC entra en el espacio físico de la prisión y donde se encuentran los internos, salvo caso claro de motín y graves alteraciones. Funcionarios de prisiones y GC tienen distintas actuaciones y funciones. Saludos cordiales.
Tal como le comento jj53, ud es agente de la autoridad que le nombro , pero dentro de sus funciones no corresponde el cacheo, o la intervencion fuera de su recinto, como tambien le comento jj53, sus funciones son distintas a las de los cuerpos policiales.
Otro ejemplo es un vigilante municipal, aunque ejerce unas funciones de vigilancia publica, tiene limitadas las funciones a unos casos especificos, para otras actuaciones debe pedir apoyo de cuerpos policiales, aun asi agredir a un vigilante esta considerado atentado, como a un agente de policia o pgc
estimado amigo jj53,,me he quedado de piedra,,ya que en materia de seguridad exterior de la prision , le corresponde a la guardia civil las funciones propias de seguridad,,tenemos instrucciones claras a la hora de un incidente provocado por algua persona no presa de avisar y requerir la presencia de la guardia civil siendo ellos los encargados de velar por la seguridad de todos nosotros funcionarios y vivitantes,,un ej seria,,tenemos totalmente prohibido cachear a un visitante sin su autorizacion expresa por escrito siendo avisada a la guardia civil si se negara a ser cacheada,,dond eintervendra la guardia civil ,,y estos si que pueden legalmente sometrela a un cacheo incluso integral si se estimase procedente,,agradezco su informacion poniendome en contacto con el sindicato profesional de mi cuerpo para invitarles a leer este debate tan profundo y prolijo que usted nos ha ayudado a entender de manera clara y doctrinal,,me alegro que personas como usted nos ayuden a los que no tenemos conocimientos profundos de la ley,,un sincero abrazo mio y de mis compañeros,,en el futuro le pedire consejo profesional si a usted no le parece mal,,afectuosamente emilio
Estimado Megabokis: Ud. sí es agente de la autoridad, ya que es funcionario público. El mismo Código Penal habla de “agente o funcionario público”, siendo esa “o” disyuntiva clara: quiere referirse a una misma categoría personal, con independencia de la denominación. Otra cosa es sus funciones, que son distintas a las de la Policía o Guardia Civil. Veamos un ejemplo claro: una Inspección Fiscal. El Inspector de Hacienda comienza su función, y si lo que encuentra no es un delito fiscal, despliega su actividad de agente de la autoridad hasta proponer la sanción correspondiente, si hubiera lugar, que tras los trámites oportunos, incluyendo el derecho de defensa y contradicción, deberá ser abonada por el contribuyente, o someterse a embargos etc. Pero ahora supongamos que lo que encuentra en su inspección es un Delito Fiscal. En ese caso deberá comunicarlo a la Fiscalía (otro funcionario público, también agente de la autoridad), que determinará a la vez si es cierto ese aparente delito fiscal. Si fuera necesario, este recurrirá al Inspector de Policía o mando apropiado, también funcionario público, también agente de la autoridad, en este caso policial, para que le auxilie en la investigación del supuesto delito. Como ve tres funcionarios públicos, y un cuarto pendiente del resultado de la investigación, el Juez (también funcionario público y autoridad pues), desplegando las atribuciones, potestades y obligaciones que les conceden las leyes. El inspector de policía usará la técnica policial, el inspector de Hacienda la técnica tributaria, el fiscal el Código Penal y el juez al final decidirá si existe o no delito fiscal. Repito, Ud. es agente de la autoridad, todo un agente de la autoridad, pero dentro de su Estatuto legal. Espero haberle aclarado eso de una manera sencilla. El mero hecho de ser funcionario público (incluso a veces el contratado por las Administraciones Públicas, pero ello sería materia más extensa), le convierte a Ud. en agente de aquella autoridad que le ha nombrado. Ello no ocurre, evidentemente, con los ciudadanos particulares, autónomos o contratados por empresas privadas, que no son agentes de la autoridad. Saludos cordiales.
Estimados amigos,,vereis soy funcionario de prisiones y en cuanto a nuestra competencia con respecto a a quellas personas no internas en el centro es decir familiares ,otro tipo de ciudadanos que accedan al recinto exterior de una carcel,,las competencias en materia de seguridad publica corresponde a la guardia civil,,,desde luego los funcionarios de prisiones en su ambito de trabajo no somos agentes de la autoridad,,,los unicos agentes de la autoridad son las diferentes policias,eso debe quedar absolutamente claro
un vigilante de seguridad privada es esoy no mas,un funcionario de prisiones es un funcionario publico civil que no obstenta categoria alguna de agente de autoridad,,somos funcionarios civiles y punto
nosotros si nos encontramos con problemas de orden publico en el recinto exterior de una prision requerimos la presencia de la guardia civil que son los agentes de la autoridad,,al vigilante privado si quiere ostentar la condicion de agente de autoridad que ingrese en algun cuerpo policial !! pero la ley esta clara,y no se interpreta sino por un juez,,asi que al vigilante de seguridad,,tenga usd claro sus funciones porque le va en ello meterse en lios judiciales y acabara en prision asi que dejese de tonterias y cumpla con sus funciones,,,, un afectuoso saludo para todos ustedes,,, un saludo desde gran canaria
Muy corta respuesta a Jees sobre el ejemplo del revisor del tren y el VS. El revisor del tren no es funcionario público (ADIF y RENFE son ahora empresas privadas aunque de capital público, por tanto se rigen por el derecho privado). Pero le pongo un ejemplo que si pueden coincidir un funcionario público y un VS privado en un mismo espacio: un escolta que protege a un concejal. El concejal es autoridad, el escolta, no. Por ello ocurre que a veces el concejal, harto de la falta de intimidad, "se escape". ¿Comete alguna falta el concejal por "desobedecer" a su custodio? Pues no. Otra cosa es que el concejal debería seguir las instrucciones de su salvaguardia, que seguro sabe más de seguridad que él. Sin embargo, acabo, estoy de acuerdo con Ud. en una cosa: las normativas de seguridad privada, y sobre todo las funciones de los empleados privados de esas empresas, está llevando la situación al caos. La Ley 23/92 pretendió extirpar la anomalía, típica del franquismo de los Vigilantes Jurados, que se convertían en agentes de la autoridad con un mero juramento ante el Gobernador Civil, que se daba además a personas afectas al régimen. Así la Guardia Civil disponía de un grupo de informadores armados, popularmente conocidos como Somatén (nombre catalán por otro lado), que se extinguió con la Constitución. El problema, repito, es que de una Ley que se creó para situaciones muy concretas, ha extendido sus funciones confundiéndose lo meramente privado de las funciones públicas. Saludos.
Estimado Sotomondro: La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Málaga es asombrosa por varios aspectos: A pesar de indicar y por dos veces que hubo intervención de la Guardia Civil, no denunciaron al sancionado (digo yo que no verían ningún delito ni falta, sólo una mera discrepancia o falta de educación, que no es delictivo). Ni siquiera fueron avocados al juicio (no se menciona testimonio alguno de ellos). Sin embargo condena al señor por aplicación del art. 634 del Código Penal, basándose en un informe de la Fiscalía (que carece de valor legislativo y jurisprudencial), que, por otro lado, indica lo obvio, que es sancionable la conducta de alguien que impida a un tercero ayudar a un agente de la autoridad, consignado incluso ese caso en el art. 555. Yo creo que hubo un desencuentro personal entre la VS y el empleado de la empresa de vehículos, quedando claro que intervino la GC que recondujo la situación. Puedo comprender que el empleado de la empresa de vehículos esté hasta los mismísimos de pasar una u otra vez por los arcos y también puedo comprender que la VS no hace más que lo ordenado. Sin duda haría falta desarrollar una labor pedagógica sobre ambos, para evitar esas colusiones. Creo que el problema es que la gente está harta de tanto control aeroportuario, y de la sensación de ser sospechoso de no se sabe qué por entrar allí. Lo curioso es que un representante sindical de los VS comentaba que en el aeropuerto de Barajas, la media de estancia de los VS era de un mes y medio, con lo que me puedo preguntar si de verdad se comprueba quienes son esas personas. Además en muchos casos son auxiliares de seguridad, que ni siquiera han realizado curso alguno obligatorio.
Por la de lectura de derechos, es notable la diferencia entre un ciudadano al que no tiene por que estar ligado al derecho pero su sentido común le dice que se esta cometiendo un delito y debe actuar, caso profesor Neira por ejemplo, pero desconoce la lecrim, con el de un VS que en principio se le exigen unos minimos conocimientos jurídicos y que a mi parecer no estaría de mas que fuera materia de examen el 520 de la lecrim.
Por ultimo cuando citamos sentencias hay que leerla entera y ver el contexto en el que se desarrollan esas líneas, ya que no es lo mismo un VS que en el ejercicio de su trabajo “detiene” (y aunque se que esta mal escrito lo pongo para que se entienda) a algún escurridizo ladron y en esa detención sufre lesiones, que el vigilante de turno que como se aburre en la puerta se dedica pedir que le enseñen bolsos y mochilas quien el considere sospechosos, comentarles que mas de una vez me he quedado con las ganas de cachear a alguno, pero mi mera sospecha no es suficiente para andar cacheando a quien crea que tiene mala pinta asi que a seguir y otro dia será.
Como licencia personal me permito un consejo: estudiemos para que no nos pillen los malos, que tiempo para pillaros a ellos nos sobra, somos mas, y en principio somos mas listos…solo en principio…jejejejejejej
Algo me dejo en el tintero, pero puse que no seria extenso, , saludos.
Vaya, bien podriamos decir aquello de: ¿¿no quieres sopa?? ¡¡toooma dos cazos!! ¿¿no queriamos normas juridicas??, ¡¡¡pues ahora nos toca leer!!!
le agradezco y felicito por el texto que ha decidido compartir en este hilo con nosotros y con el que nos vamos a pasar (yo por lo menos) un rato entretenido.
no sere tan extenso, pero veo que las leyes organicas que cito tienen una especial orientacion hacia las FiCS, de otras normas juridicas que citó o bien son reglamentos o leyes ordinarias, y en nuestro sistema juridico, mucho me temo que una ley inferior no puede contradecir una norma superior, y hablamos de leyes organicas o constitucion, por lo que la jurisprudencia orientada en esa materia es escasa o nula.
Las recomendaciones o directrices no se pueden tomar en cuenta en una materia tan importante como son los derechos constitucionales, y lamentablemente como en muchas materias nos conformamos con poner parches, en este caso el parche viene dado en una ley (ley 23/92) que para empezar es de rango inferior a otra que toca la misma materia, (LO 1/92) por lo que si entramos en contradiccion siempre se dara por buena la superior jerarquicamente (como en cualquier trabajo vamos, lo que dice el encargado lo contradice el jefe, ¿¿y a ver quien le lleva la contraria al jefe???... aunque luego toque escuchar al encargado)
Para continuar citamos a la constitucion en su articulo 104 y al 149.1.29 ambos articulos dedicados a las FiCS por lo que si no somos FiCS no van dirigidos a nosotros, lo mismo que la 1/92.
Una vez leida tambien la 23/92 encontramos que en diferentes articulos se dedica el legislador a reunir las obligaciones de cualquier ciudadano, lleve uniforme o no, este o no trabajando y lo intenta aplicar en la seguridad privada, algo innecesario totalmente ya que esta escrito en otras leyes, Lease Ley de Enjuiciamiento Criminal pero se hace, sin embargo, también limita la actuación a la llegada de las FiCS, ¿¿curioso no?? Me pueden pedir el DNI, pero si no lo enseñan, no pasa nada, llamaran a las FiCS y si me identifico a ellos, arreglado el problema. Si hago lo mismo con un agente, ya veriamos si no acabo detenido. Por un lado me pueden pedir que vacie los bolsillos, pero si me niego, lo mismo de antes, ¿¿¿pues entonces a que les avala esa ley??? Yo como ciudadano, puedo pedirle el DNI a cualquiera, otra cosa es que me lo de… y si no me lo da, no pasa absolutamente nada (evidentemente hablo de comisión de delitos) llamo a la policía y punto. ¿Donde esta la especial protección a los VS, que si que gozan los FiCS? Incluso específicamente dice pedir documentación y no retener, la jurisprudencia dice que no es retener un documento por parte de los agentes el tiempo necesario para hacer las comprobaciones, pero y un vigilante, ¿¿¿¿cuantas comprobaciones necesita hacer???? Y otra pregunta ¿Cuánto tiempo puede un vigilante tener mi documentación? Y por otro lado, si una ley superior (LO 1/92) dice que se deben hacer todas las comprobaciones posibles en el lugar, por lo que una tarjeta de banco con foto, un carnet de la piscina y una tarjeta del medico me valdrían para identificarme (policialmente hablando) entiendo que a un vigilante los mismos documentos también le valdrían ¿¿no??
También tenemos la consideración de agente, pero también dice en auxilio de los agentes de autoridad, por lo que para que se pueda aplicar dicho articulo tiene que haber agentes que necesiten el auxilio o colaboracion, asi que si se llama a los agentes posteriormente para la detención del “Sr. Delincuente” ¿Dónde esta el auxilio o la colaboración necesaria de los agentes?
En lo que creo que si estamos de acuerdo es que la consideración de agente es necesaria, mas por las leyes que les avalarian que por la defensa jurídica,ahora bien también estaremos de acuerdo en el hecho que habría de subir el tipo de formación a un nivel equiparado a la capacidad de decidir el hecho de restringir derechos fundamentales, ¿¿¿o con 180 horas es suficiente??? Hasta hoy esta claro que no.
Al tema de hacer de agente a ratitos, ¿¿¿puede un ciudadano de a pie restringir la libertad de movientos reordenar el trafico en casco urbano??? En situaciones normales NO, pues pongamos la situación de un edificio a punto de derrumbe, pasa un ciudadano y se da cuenta de lo que esta ocurriendo, corta la calle a trafico rodado y a peatones y avisa a servicios de emergencia, realmente la acción es la misma, pero para proteger un bien mayor se vulneran ciertos derechos constitucionales, volvemos a los vigilantes, podrían actuar de ese modo si anularamos la 23/92, yo estoy totalmente seguro que si.