Al haber roto el techo para entrar es un delito de robo con fuerza, castigado con pena de prision de uno a tres años, prescripción a los cinco años.
Un saludo
Hola tengo una duda si es hurto level o hurto grave.
Si prescribe en 1 año o en 5 años..
Aqui dejo lo que sucedio..
Entre en un parquin y avia un lavadero.
Entre por detras donde no avia cameras y me suvi al techo y avia plastico que Cumbria todo el techo lo rompi con las manos para entrar al entrar avia una caja con las llaves puesta lo abrir y avia 130 euros lo coji y he vuelto a salir por donde entre..
Paso mas 3 meses mas o menos mellaman del juzgados para presentarne al juicio y me dijieron que si nome presento me ponen busca y camptura.nome presente.
Lo que quiero saber si prescribe alos 5 años o en 1 año.nose si es considerado hurto level of grave.
Conozco el artículo, y ahora no recuerdo bien pero antiguamente si que se llego a condenar por robo con fuerza en lals cosas el mismo caso, pero la jurisprudencia actual dice que es una falta de hurto.
SENTENCIA Nº 1030 de 25 de Junio de 1998 de la SALA de lo PENAL del TRIBUNAL SUPREMO
Falta de daños y falta de hurto,, la fuerza se genera en el objeto a sustraer(carcasa), se lo lleva y causa unos daños.....
Otra cuestion similar que tengo mis dudas, es forzar puerta de acceso a un parking privado con la plazas de garaje sin estar cerradas, se llevan un coche, rompiendo la ventanilla y haciendo puente, seria robo con fuerza o robo de uso de vehiculos?
Hay que diferenciar entre continente y contenido. Yo creo que tanto la carcasa, como el cd o lo que halla, es contenido. Por lo tanto falta de hurto. Corregidme si es el caso. Pregunta del millón: si el la carcasa valiese más de 400 pavos: ¿Delito de hurto o de daños?
Marilina, no seas susceptible....
Me refería a la opinión de Xampee, que menospreciaba a un forero sin saber que era abogado, siendo él probablemente o guardia de seguridad o algún tipo de policía (me decanto por lo primero). Simplemente me parecía un poco prepotente su actitud.
Es cierto que la ley hay que interpretarla, pero yo tb creo que es un delito de robo.La última contestacion mia la escribio un primo mio y no yo. Pongamos el caso de una botella de licor la cual está dentro de un recipiente con un sistema de alarma, si rompes dicho sistema para acceder a ella...que seria? robo. (digo yo) si esa misma botella te la metes dentro de la chaqueta sin que este con el sistema de alarma es un hurto. Yo no soy abogado, como la mayoria de vosotros (supongo),pero trabajo en el sector. Y si un chorizo rompe un sistema de alarma lo de detengo, en caso contrario lo identifico, y si tiene domicilio conocido bla bla bla...(falta). Bueno chic@s . Ahhhh!! y menos faltar a la gente del foro...que parece que todos sois muy listos, cada uno tiene su opinon. Un abrazo a todos. Incluso a ti DEXTER. Au bonanit!!
Pues yo creo que entraría en el art. 238.5, delito de robo con inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. (a este respecto y para despejar dudas sobre el tema de las famosas alarmas de prendas etc..., se efectuó en su día consulta a la Fiscalía General del Estado: Consulta 13/97, y en la que explica que esta inutilización es sólo aquella orientada a lograr el acceso al lugar en que se encuentren los efectos, tal y como dicta el artº 237.
En base a esto, entiendo que la cuestión planteada confirma un supuesto de robo.
La cuestión que se somete a consulta se centraría en determinar si la sustracción de objetos a los que se han incorporado dispositivos tendentes a evitar su extracción subrepticia del establecimiento, mediante la activación de una alarma situada en los controles de salida de aquél, previo desprendimiento o fractura de dichos dispositivos, constituye el supuesto previsto en el art. 238.5 o, por el contrario, excediendo del contenido de aquél, debe ser calificado como hurto.
La respuesta que haya de darse a ese interrogante tiene un indudable alcance práctico, cuya relevancia se hace más evidente si se repara en que, de ordinario, su consideración como robo con fuerza en las cosas exigiría la aplicación del subtipo agravado que acoge el art. 241.1, toda vez que, en la práctica totalidad de los supuestos de hecho imaginables, el marco material y temporal del delito se halla definido por un establecimiento mercantil que sufre el desapoderamiento en las horas de apertura al público.
El argumento con el que podría razonarse el hipotético encuadre de estos hechos en el delito de robo -conclusión que descarta la Fiscalía consultante-, vendría proporcionado por el hecho de que la existencia misma de la agravación prevista en el art. 238.5 se justifica por el mayor desvalor que encierra el quebranto por el autor de las barreras de protección que ha ideado el titular del bien jurídico para preservar su patrimonio. El legislador de 1995, en fin, habría querido adaptar la tipicidad del delito de robo a las nuevas tecnologías, muchas de las cuales se ponen al servicio de la protección patrimonial.
Frente a esa idea inicial, la Fiscalía de origen razona que, en favor de la calificación de los hechos como un delito de hurto, militan otra serie de argumentos de mayor peso específico. De una parte, la necesaria relación entre las modalidades de fuerza del art. 238 y el común denominador para todas ellas impuesto por el art. 237, precepto que exige que la fuerza se emplee en todo caso ... para acceder al lugar donde las cosas se encuentran, circunstancia difícilmente admisible a la vista de los hechos que originan la consulta. Y es que, normalmente, los objetos que incorporan tales dispositivos se hallan al alcance del público, permitiendo su manipulación para un examen más detallado o, incluso, en el caso de prendas de vestir, para su prueba. A diferencia de otros objetos expuestos en vitrinas cerradas, en los que su apoderamiento sólo es posible tras la fractura o desactivación de los mecanismos que impiden el acceso a los mismos, en el caso de que se trata el apoderamiento puede llegar a consumarse desde que, siendo esa la intención del sujeto, los toma para sí. Si tras la acción ilícita, el sujeto decidiera desprenderse, fracturar o desactivar el dispositivo de alarma o guarda incorporado a los objetos, ello supondría que, estando ya los objetos en su poder, la fuerza utilizada sobre éstos con tal propósito encerraría un supuesto de vis in re carente del sentido finalista que exige el art. 237, al ir dirigida, no ya al hecho del apoderamiento, sino a la evitación del descubrimiento de la sustracción ya efectuada.
A ver si nos aclaramos: la consulta se refiere a un cd en su carcasa orginal y que está a su vez dentro de otra carcasa con la alarma , y el autor rompe esa segunda carcasa para evitar que al salir suenen las alarmas. Obviamente, si el cd está en una vitrina cerrada con llave u otro sitio semejante, y el autor revienta la cerradura y luego lo coge, creo que tampoco hay duda de que se trata de un delito de robo. La fuerza en el delito de robo es algo funcional, es la necesaria para acceder al lugar cerrado donde se encuentra el objeto a sustraer ( armario, vitrina, caja fuerte, mueble expositor con puertas y cerraduras, etc.
Rofi, la parte de la doctrina a la que aludo, entienden que no se encuentra dentro del ámbito esa consulta a la FGE, dado que se rompe el recipiente en el que se encuentran los productos.
Un saludo