III VALORACIÓN JURÍDICA
En relación con los hechos expuestos se presentan dos cuestiones básicas a la hora de proponer una solución definitiva. Así, hay que analizar la posible aplicación de las circunstancias 5ª –inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda- y 3ª –fractura interior- del art. 238. La virtualidad de alguna de ellas, permitiría calificar el hecho como robo con fuerza en las cosas con las consecuencias punitivas que ello conlleva.
1.- La inutilización de sistemas de alarma o guarda del art. 238.5º del Código Penal
Se ha afirmado que se podría plantear que la destrucción de las cajas de seguridad, normalmente de metacrilato transparente, utilizadas en los centros comerciales para exponer objetos de valor evitando su fácil sustracción y posterior apoderamiento de los mismos, puede considerarse robo con fuerza en las cosas por suponer la inutilización de sistemas de alarma o guarda.
De dicho planteamiento no se puede más que disentir. En efecto, el sentido de la circunstancia no tiene nada que ver con la hipótesis aquí analizada, pues como afirman la doctrina y la jurisprudencia la inutilización del sistema se produce para poder acceder al lugar en el que se encuentra el objeto material del delito. Acoge, como señala González Rus, pues, tanto las inutilizaciones referidas al edifico o inmueble, vallas, parámetros o elementos exteriores, como las que operen directamente sobre puertas, ventanas o vehículos, o armarios muebles o cajas fuertes y ello con independencia de que su funcionamiento sea mecánico, eléctrico o electrónico. Deben extraerse de aquí, sin embargo, los casos de descubrimiento y aplicación de claves a muebles u objetos cerrados, que constituyen un caso de fractura interior y el uso de tarjetas magnéticas o perforadas y mandos a distancia, catalogadas por el art. 239.3 como llaves falsas. Ciertamente, una interpretación coherente de esta circunstancia del art. 238 en relación con el art. 237 exige que la misma se emplee para acceder al lugar donde éstas se encuentren, no a la cosa misma.
En este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2002 de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (ARP2002134) ha señalado que «El art. 238-5ª del Código Penal, en su aplicación, ha de estar unido al art. 237, de forma que la inutilización de los sistemas específicos de alarma o guarda a que se refiere el núm. 5 del art. 238, necesariamente, por aplicación del art. 237, ha de ser realizando la fuerza para acceder al lugar donde se encuentran las cosas que se pretenden sustraer. En los demás casos, en que manteniéndose la acusación por el art. 238.5ª del Código Penal se inutiliza el sistema de guarda o alarma fuera del lugar donde se encuentra la cosa, estaremos ante una infracción criminal tipificada a título de hurto y no robo. No cabe una interpretación extensiva contra reo».
Es este el criterio que también ha mantenido la Fiscalía General del Estado, en la Consulta 13/1997, de 14 de noviembre, que concluye que:
«1º La descripción normativa de fuerza acogida en el art. 238 del vigente CP no puede interpretarse desligada del referente conceptual representado por la definición del delito de robo que establece el art. 237.
2º. El art. 237 del CP no es ajeno a una referencia locativa, en virtud de la cual, no toda inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda colma las exigencias típicas del delito de robo con fuerza en las cosas. Sólo aquélla que se oriente a lograr el acceso al lugar en el que los objetos se encuentren permite afirmar el juicio de tipicidad propio del delito de robo. En su ausencia, los hechos habrán de ser calificados como integrantes de un delito de hurto».13 En consecuencia, no parece adecuado calificar la fractura o destrucción de cajas de seguridad expositoras para sustraer su contenido como robo con fuerza en las cosas por aplicación del núm. 5 del art. 238.
2. La fractura interior del art. 238.3º del Código Penal
Más compleja se torna esta valoración jurídica cuando se plantea la posibilidad de acudir al robo con fuerza en las cosas con fractura interior. La amplitud con la que está redactada en el texto punitivo la circunstancia, «Fractura de armarios, arcas u otra clases de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido sea en el lugar del robo o fuera del mismo», inicialmente podría posibilitar la consideración de robo, lo que por otra parte se ha venido haciendo por los Tribunales de Justicia en algunas ocasiones tal y como hemos expuesto anteriormente. Las mayores dificultades exegéticas que encontramos en este caso, aconsejan valorar en primer lugar el fundamento y la finalidad de la circunstancia para posteriormente poder adoptar una solución definitiva.
Con esta perspectiva, hay que señalar que ya con el anterior texto punitivo afirmó Mata y Martín que la fractura interior del núm. 3 del art. 504 se refiere a la realizada sobre muebles cerrados que contienen la cosa que se sustrae y que por tanto no se puede equiparar a la violencia ejercida sobre la cosa objeto del robo, sino que el sentido del tipo es, en este caso concreto, cubrir las conductas que tiendan a apoderarse ilícitamente de cosas que se encuentran aseguradas en el interior de muebles u otros objetos. Así, la jurisprudencia ha venido incluyendo, entre otros medios de aseguramiento, los siguientes: una bolsa de cuero cerrada con un candado –sentencia de 11 de noviembre de 1883-, cofre y cómoda –sentencia de 13 de mayo de 1874-, cepillo de una iglesia –sentencia de 6 de marzo de 1897-, caja de madera –sentencia de 28 de octubre de 1951-, maletero o guantera de un vehículo –sentencia de 19 de noviembre de 1986- y archivo metálico –sentencia de 2 de marzo de 1988-.
En esta línea, Rodríguez Devesa ya afirmó que esta fractura no violenta el recinto en el que los objetos o muebles se hallan confinados, sino que incide en los receptáculos mismos que contienen las cosas robadas. Se trata de casos de eliminación mediante fractura de los elementos de seguridad que el titular del bien ha puesto para evitar su sustracción.
Sobre estas interpretaciones, y teniendo en cuenta el fin que asignan al precepto, no se podría más que concluir que la destrucción de las cajas de seguridad, normalmente de metacrilato transparente, utilizadas en los centros comerciales para exponer objetos de valor evitando su fácil sustracción y posterior apoderamiento de los mismos constituye un claro supuesto de robo con fuerza en las cosas.
Dicha conclusión, además, se ve avalada por la ampliación que introduce en la circunstancia el texto punitivo de 1995 que, además de otras modificaciones, añade el supuesto de «descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido», lo que pone de manifiesto la voluntad legislativa de posibilitar la calificación como robo de estos supuestos desde la perspectiva de ruptura de los elementos de seguridad para acceder a la cosa robada. En esta línea iría también, como afirma Mata y Martín, el que resulte indiferente el sistema mediante el cual se asegure el mueble u objeto, pues lo relevante es que se dificulte la apertura del mismo y que la cosa protegida esté completamente envuelta.
En consecuencia, siempre que se produzca una verdadera fractura del mecanismo de seguridad que protege la cosa que se pretende sustraer se debería estimar que nos encontramos ante un robo con fuerza en las cosas, sin que ello pueda ser desvirtuado, como ha pretendido la jurisprudencia que niega la consideración de robo en estos casos, por el hecho de que fuese paradójico que la sustracción de la cosa guardada en su caja pudiera ser calificada como hurto y que la sustracción de la cosa previamente extraída de la caja (tras romper el fleje de seguridad) pudiera ser calificada como robo, pues como ha señalado la ya citada sentencia de 22 de enero de 2002 de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (ARP2002134) «Solamente en el núm. 3 del art. 238 del Código Penal, permite el legislador extender la figura del robo con fuerza en las cosas a los supuestos de fractura o fuerza llevada a cabo fuera del local donde las cosas fueron sustraídas, siempre que exista propósito en la inicial sustracción de fractura ulterior».
Por el contrario, no se podría aplicar la circunstancia a los supuestos de ruptura o fractura de un objeto –hucha o embalaje- cuando éste es el medio natural de obtener su contenido, pues no estaremos ante elementos de defensa del mismo, sino de depósito o mera protección de su contenido, de ahí que la jurisprudencia española, entre otras, en sentencia de 20 de mayo de 1989 no haya admitido el rompimiento del precinto de un medicamento como supuesto de fractura pues constituiría una interpretación extensiva del precepto ya que con su destrucción no se vence ningún obstáculo predispuesto para evitar su sustracción.
Ciertamente la exégesis que hemos mantenido conlleva unas consecuencias punitivas mayores, que se podrían volver desproporcionadas, que las propias de una calificación jurídica como delito de hurto o robo, pues no solamente se trataría de uno u otro delito, sino que también podría dar lugar a la conversión de una falta de hurto cuando el objeto no supera los 400 euros en delito de robo con fuerza en las cosas y normalmente se podría aplicar el tipo agravado de robo en edificio o local abierto al público, pues los centros comerciales presentan tal característica. Sin embargo, por ello no se puede negar una realidad jurídica, cual es la existencia del art. 238.3 con un contenido que en los casos en que se produce una verdadera fractura del mecanismo de seguridad que protege la cosa que se pretende sustraer, estima que al margen del valor de la misma, estamos ante un robo con fuerza en las cosas.
La única alternativa jurídicamente válida para sostener en algunos casos la calificación de hurto y evitar una desproporción punitiva que la de robo puede generar y que ha sido puesta de manifiesto por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 13 de junio de 2005 (JUR2005205607) cuando afirma que este tipo de conductas se cometen en general en establecimientos abiertos al público durante las horas de apertura, por lo que tendrían un tratamiento punitivo como robos agravados del art. 241.1º equiparable a los robos en casa habitada, con lo que se obtendría una reacción punitiva que podría ser desproporcionada, sería la de interpretar con cierto rigor lo que son mecanismos de seguridad que protegen el contenido, excluyendo de los mismos los meros precintos, embalajes y plásticos que difícilmente se puede sostener que pretendan custodiar el objeto que se va a sustraer, por lo demás, negar la consideración de robo a la fractura de una caja de seguridad sea del producto que sea es contrario al contenido del art. 238.3 y no se puede mantener de lege lata.
La sustracción en centros comerciales de objetos expuestos en cajas o recipientes de seguridad una vez que estos son fracturados constituye un supuesto de robo con fuerza en las cosas del núm. 3 del art. 238. Por el contrario, a dicho supuesto no se podría aplicar la circunstancia 5º del mencionado precepto -inutilización de sistemas de alarma o guarda- pues como afirma doctrina y jurisprudencia la inutilización de dichos sistemas se debe producir para acceder al lugar en el que se encuentra el objeto material del delito.
Para evitar un excesivo rigor punitivo en estas hipótesis, no obstante la interpretación mantenida, únicamente se debe optar por la calificación de robo en aquellos casos en los que se ha producido una verdadera fractura de un elemento de seguridad del continente en el que se encuentra el objeto sustraído, sin que se deba acudir a dicha alternativa cuando lo único que se destruye es un elemento que carezca de tal naturaleza, un embalaje, precinto o similar o cuando se pueda estimar que la ubicación del producto en dicho lugar no tiene nada que ver con su seguridad sino con su mera exposición, lo que ocurriría cuando la mencionada caja está cerrada con una mera cinta adhesiva. Igualmente, cuando el valor de la cosa es inferior a 400 euros se debería valorar acudir al mínimo de la pena prevista en los arts. 240 ó 241 por básicas exigencias de proporcionalidad.
Se remitió copia a esa Fiscalía General del Estado –que anunció el planteamiento de la cuestión a la Junta de Fiscales de Sala por afectar a otros territorios- así como a todas las Fiscalías Provinciales de Andalucía para llevar a cabo la oportuna unificación de criterio y a la espera de conocer si existe alguna forma de discrepancia que, comunicada a esta Fiscalía Superior, pueda ser resuelta con la oportuna brevedad.