Discrepo de ana. La caja de plástico con alarma a la que se refiere Bonifacio es una caja transparente con una pequeña alarma que se retira en la línea de cajas y queda en poder del comercio.
En ningún caso esa caja transparente con alarma forma parte del producto que se vende, y su único fín es hacer solidaria la alarma con el producto que se pretende vender.
La figura prevista en el art. 238.3 del CP constituye una derogación parcial de la específica figura del robo con fuerza en las cosas, extendiendo ésta a los casos de fractura llevada a cabo fuera del local donde fueron sustraídos y una de sus singulares características es la de la consumación "por admotio", es decir, DESDE QUE SE PONE EL OBJETO CERRADO FUERA DEL LUGAR, SIEMPRE QUE ESTÉ ACREDITADO EL PROPÓSITO DE FRACTURA ULTERIOR...
...Siguiendo este mismo criterio, la S.T.S. 47/98 de 19-1, se inclina por la consumación del robo en el lugar en el que se produce la sustracción del objeto, aunque luego se fracture en otro para obtener su contenido."
En cuanto a los que puedan decir que la fuerza necesaria para fracturar la caja que contiene el juego es irrelevante, por ser mínimo el esfuerzo a realizar, el Tribunal Supremo dice:
"No obsta a la calificación de robo con fuerza el que no hubiera necesidad de emplear gran esfuerzo para lograrlo, ni que no se ocasionen daños, toda vez que según el art. 237 del CP basta el empleo de fuerza en las cosas para que tenga realidad dicho delito; la necesaria (S.6-2-90), siempre que sea para acceder al lugar donde las cosas se encuentren, como exige el citado art. 237."
Por todo lo expuesto, sigo pensando que la conducta descrita por el Sr. Bonifacio, se encuentra tipificada en el art. 238.3 del CP, más claramente aún cuando se procede en el interior del establecimiento a la fractura de la caja para acceder a su contenido (el juego), independientemente de que, con dicha conducta, también elimine el sistema de alarma que protege el artículo en cuestión, que no dudo pueda ser el propósito inicial de la acción, como dice Ana Fernández, pero no el último, que en mi opinión no es otro que hacerse con la disponibilidad de la cosa, en un momento o en otro.
Un saludo para todos.
En mi opinión, la caja del juego no tiene la finalidad de guardarlo, forma parte del producto mismo, ya que la mayoría se comercializan envasados, y su finalidad es envasarlo, hacerlo más vistoso, anunciarlo, describirlo, etc.
Sres. foristas.
En el caso planteado, siento tener que discrepar con la interpretación final que hace la forista Ana Fernández, en cuanto a que la conducta se califica como falta de hurto.
Estoy completamente de acuerdo con la sentencia aportada por ella, evidentemente, pero no con su valoración final de la conducta.
Está claro que el autor del hecho que se nos plantea, por lo menos para mí, debe superar dos obstáculos para hacerse con la posesión del objeto sustraído. El primer obstáculo es eliminar el sistema de alarma que protege su sustracción. Esta acción no enmarcaría la conducta, a mi juicio, en el tipo del robo con fuerza, por las razones expuestas por Ana Fernández. El segundo obstáculo que debe vencer el autor del hecho para hacerse con la plena disponibilidad de la cosa (que no es otra que el juego de la Play Station y no la caja que lo contiene) es vencer los sellos o cierres de dicha caja contenedora, y en este supuesto entiendo, con todo el respeto para los que no opinan como yo, que sí se produce la conducta, en grado de tentativa, tipificada en el art. 238.3 del CP.
A nadie se le escapa que el objetivo final del autor del hecho es hacerse con el juego que se encuentra en el interior de la caja, no la caja en sí, por lo que en este caso, la inutilización de la alarma no es un hecho determinante y sí la fractura de dicha caja, sea antes o después de pasar por la línea de caja prevista para el pago del artículo en cuestión.
Es más, aunque se sale de la cuestión planteada, opino que si el autor del hecho inutilizara la alarma del juego para evitar que fuese detectada su sustracción al pasar por la línea de caja, una vez superada ésta no me sorprendería que se le pudiera acusar de un delito de robo con fuerza en las cosas, no por el hecho de la inutilización de la alarma de dicho artículo, sino por la necesidad inexcusable de tener que fracturar el continente para disponer de su contenido.
El Tribunal Supremo dice al respecto:
"En lo que atañe a la hipótesis de sustracción para fracturar los objetos fuera del lugar del robo, son varias las teorías fundamentales que se siguen respecto a su consumación. La que entiende que el delito se perfecciona tan pronto se sustrae el objeto cerrado o sellado, para posteriormente violentarlo o fracturarlo fuera del lugar de su sustracción, es la teoría adoptada, tiempo ha, por esta Sala, como puede comprobarse examinando las SS. 3-10-81, 20-12-69, 12-7-85 y 17-6-86.
De tal modo que, si se consuma el delito al apoderarse del objeto cerrado, la posterior intervención de persona distinta, para abrirlos y aprovecharse de los efectos, habrá de valorarse como participación encubridora o como constitutiva, en su caso, de un delito autónomo de receptación (SS. 10-10-69, 17-11-62 y 17-6-86). En suma, pues, es preciso concluir que el delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el art. 238.3 CP es un delito de consumación subjetiva anticipada o, si se prefiere, de resultado cortado (S. 3-5-90).
Electroduendes ... no. Era la Bola de Cristal. Los electroduendes era una sección. Ya sé que esto parece una idiotez, pero en un juicio no tener la mente ágil y limpia te puede jugar una mala pasada. Estoy convencido que, independientemente del humor ácido de JMP, detrás de sus palabras hay mucha experiencia y verdadera estima. Yo soy mayor que tú, y si nos ponemos a hablar de programas infantiles de esa época, te barrería en menos de un minuto. Y no te lo tomes como prepotencia, porque dentro de 10 años te darás cuenta que sabrás mucho más que ahora, y serás tú el que barra al resto si te lo propones.
Rawls, seguro que eres un buen abogado, y con 25 tacos aún puedes serlo aún mejor. Tiempo tienes.
Tienes toda la razón, en este sentido la ST AP de Valladolid de 22 de Enero de 2002, en un supuesto idéntico castiga la infracción como tentativa de falta de hurto.
Para Yogui y Bubu:
Ya que os creeis en la situación de poder dar consejos no pedidos, me voy a igualar a vosotros. Lo cierto es que en la vida se debe tratar a la gente con el máximo respeto, puesto que, como decía un personaje cinematográfico que, a mi juicio, guarda una tremenda similitud con vosotros, "la vida es como una caja de bombones, nunca sabes lo que te va a tocar".
Personalmente, opino que el sujeto no saca el juego de la caja para apoderarse de él, puesto que, con caja o sin ella, ya lo tiene en su poder; ese hecho únicamente tiene la finalidad de eliminar las alarmas.
La Sentencia del TS de 25/06/98, aunque un poco antigua, creo que aclara el asunto:
PRIMERO.-La sentencia condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa. El único motivo de recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, denuncia la infracción del art. 237 en relación con el 238.5º del Código Penal, por estimar que no se ha utilizado fuerza para acceder al lugar donde se encuentra la cosa sustraída, como exige el art. 237 del Código Penal 1995 para la sanción del hecho como robo.
SEGUNDO.- Los dos jóvenes acusados fueron sorprendidos cuando pretendían salir de un Centro Comercial despúes de haber sustraído y ocultado entre sus ropas diversos objetos, en los que previamente habían inutilizado sus sistemas de control o alarma para evitar que la sustracción fuese detectada al pasar por caja.
El Código Penal de 1995 acoge entre las modalidades de fuerza que permiten calificar de robo el apoderamiento de cosas muebles, la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda (art. 238.5º). En principio la fractura, desprendimiento o cualquier otro medio de evitar el normal funcionamiento de los dispositivos de seguridad incorporados a los objetos puestos a la venta en determinados establecimientos comerciales, realizadas con el fin de evitar la activación de la alarma situada en los controles de salida, integran el supuesto prevenido en el citado párrafo quinto del art. 238, por lo que, en abstracto, constituyen una modalidad de fuerza típica.
Ahora bien ello no basta para la subsunción del hecho como delito de robo. El art. 237 establece un requisito adicional al exigir que las modalidades típicas de fuerza se empleen específicamente para acceder al lugar donde las cosas se encuentren. El legislador ya no define el robo, diferenciándolo del hurto, mediante la exclusiva referencia al empleo de fuerza en las cosas (art. 514 del Código Penal 1973), sinó que concreta el significado instrumental de la utilización de la fuerza, exigible para que ésta tenga virtualidad jurídica a fin de convertir el apoderamiento en robo: posibilitar el acceso al lugar donde se encuentran, debidamente protegidas, las cosas muebles ajenas. En consecuencia sólo aquellas modalidades típicas de fuerza, encuadrables en lo prevenido en el art. 238 del Código Penal 1995, que sean utilizadas instrumentalmente en el sentido determinado por el art. 237, tienen relevancia jurídico-penal suficiente para transmutar la mera sustraccion (hurto) en el delito más grave de robo.
En definitiva, el adecuado juicio de tipicidad debe efectuarse poniendo en relación ambos preceptos, arts. 237 y 238 del Código Penal 1995, quedando excluidos de la sanción como robo aquellos supuestos en que la inutilización de los sistemas de alarma o guarda no se haya realizado para acceder el lugar donde las cosas se encuentren.
Por la necesaria relación en que deben ponerse el art. 238.5 y el 237 (concepto de fuerza), la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda sólo tendrá la consideración de fuerza, para convertir el hecho en delito de robo, cuando tal inutilización se haya empleado para acceder al lugar donde se encuentren las cosas. En los demás casos, por ejemplo, para huir o salir del lugar, o para liberar la cosa (fuerza in rebus) el delito será de hurto.
Estoy completamente de acuerdo con Jan, Ulec y Keko, en cuanto a que la conducta se encuadra en el 238.3.
La sentencia que cita Rawls de la Audiencia Provincial de Madrid me resulta chocante, y creo que no se corresponde con la tendencia jurisprudencial mayoritaria.
Un saludo para todos.
Cuando hablaba, tiempo atrás, de esbozar una sonrisa de pena o de condescendencia no me equivocaba mucho, y a la vista está.
La memoría es mala acompañante cuando el recuerdo esta vacio de contenido.
de todas formas tiene remedio con empeño, esmero y dedicación.
Animo al amigo Rawls que persevere en el estudio para llegar a ser un brillante abogado. La intuición...no es suficiente, máxime cuando esta suele resultar errónea en la mayoría de las ocasiones..
En mi opinión se trata de robo con fuerza, pero no por inutilización de los sistemas especificos de alarma o guarda, sino por la fractura de la caja de plástico, en este caso asimilada a la fractura de arcas.
Rawls.Un consejo:actualiza tu Código Penal.No pasa nada,yo también en alguna ocasión he utilizado para dar alguna respuesta legislación no actualizada.