Es decir, los efectos de la renuncia se retrotraen a la fecha del fallecimiento del testador, momento en el que los descendientes de algunos de los instituidos no habían nacido todavía por lo que no parece lógico que tengan el mismo derecho a la herencia que los que sí existían al fallecer el testador.
Bonita cuestión para debatir, pero no parece que este sea el sitio apropiado por lo interminable del tema. Es posible que el acierto pase por atribuir, sin duda, el derecho a la herencia a quien en el momento del fallecimiento del "de cuius" tuviese la condición de "nasciturus", en aplicación del art. 29 de nuestro Código Civil, pero la cuestión quizás se complique más en el caso de los "concepturus", acerca de los cuales debiera tenerse en cuenta cual fue la voluntad del testador al respecto, lo que convierte el problema en algo muy casuístico. Pero solo es una opinión, claro.
Un saludo
Hola carlosedu. No es por llevar la contraria, pero lo que dices nada tiene que ver con la institución de las sustituciones y además, incluso a falta de sustituciones establecidas, lo que apuntas es absolutamente incierto.
Un saludo.