Si está hablando de una comunidad autónoma en que rige el Código Civil común, su madre tiene derecho a un tercio del usufructo, no dos tercios. La administración de una herencia yacente requiere de una orden judicial o de un nombramiento de albacea por parte del fallecido, y ninguna de las dos cosas ha ocurrido. Como quiera que el hermano belicoso tiene la condición de heredero sin consolidar, pues no se ha aceptado la herencia y puede que finalmente él no la acepte, la situación posesoria se queda como está. Una vez sea aceptada la herencia o su hermano haya realizado actos encaminados a ello (requerimiento a los demás herederos para que comparezcan en notaría, pago de impuestos, interpelación a los ocupantes del inmueble) sea esta o no posible, nace el derecho al uso de su parte durante algo menos de un mes al año, o a percibir una renta proporcional por ello. El plazo se inicia desde que los ocupantes del inmueble son requeridos para su entrega.
Mi padre y mi madre tienen una propiedad en régimen de gananciales con el 100 % de pleno dominio; un piso de menos de 50 m. Mi padre falleció y no se ha aceptado aún la herencia. No dejó testamento.
Me han dicho que mi madre tiene 50 % de su parte y 2/3 del usufructo de los hijos.
Son 4 hijos y uno de los hijos ha dado problemas porque quiere una llave del inmueble cuando no se hizo testamento, estamos intestados y no hay acta de herederos ni nada.
Mi madre no quiere dar llaves y el hijo que vive con ella tampoco.
Me remiten al art. 999 del Código Civil pero ahí solo dice cuestión de administrar ¿ qué se entiende por administrar ? Visitar solo una vez cada 3 meses ó 6.
Qué pasa si hay una enemistad manifiesta entre uno de los futuros herederos -hijo y su entrada en el inmueble por parte de la madre.
¿ me pueden decir que parte de nuda propiedad y usufructo tiene cada hijo ?
¿ tiene acceso al inmueble ese heredero ? Lo digo porque el art. 999 solo habla de administrar y nada de acceso. Lo digo porque mientras no se acepte la herencia se está en un limbo jurídico.