Precisamente el que se aplique a una persona una legislación u otra depende de la llamada vecindad civil. Como dice el Código civil español "la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil". En principio la vecindad civil que se tiene es la de los padres (p.ej. el hijo de un catalán tendrá vecindad civil catalana), no obstante tenga en cuenta que la vecindad civil también se adquiere:
- Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
- Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Entiendo que sus padres siempre han vivido en Aragón por lo que se aplica la legislación foral de Aragón.
Por lo que las respuestas son:
A) Si sus padres pudieron incluir dichas cláusulas el notario entendería que se aplicaba el derecho foral de Aragón, si no, no habría sido posible dicho reparto ni el testamento mancomunado, por tanto usted es el heredero universal tal como permite la legislación foral de Aragón.
B) Usted hace mención a la palabra usufructo universal, si esto está así expuesto en el testamento, se refiere a todos los bienes que componen la herencia. Por lo tanto la respuesta de nuevo es SÍ.
De acuerdo al testamento mancomunado abierto que efectuaron mis padres en 1996, soy su único heredero, a pesar de que mi padre ya tenía dos hijos de un matrimonio anterior (mi madre solo me tuvo a mí). Mis padres y yo vivimos en Aragón; mis hermanastros viven en Cataluña.
En Aragón la legítima obliga a que los descendientes hereden al menos la mitad de la herencia, pero los beneficiarios pueden ser todos o tan solo uno de los herederos, en función de lo que decida el ascendiente. Es lo que se denomina “legítima colectiva”.
Las cláusulas “clave” del testamento de mis padres dicen así:
-“Ambos cónyuges se conceden mutua y recíprocamente el usufructo universal vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones. Relevan expresamente de la obligación de realizar inventario y de prestar fianza, autorizándose a tomar posesión de dicho legado por sí mismos. Con este legado los cónyuges instituidos se entenderán satisfechos en sus derechos legitimarios. Ambos cónyuges se legan recíprocamente el ajuar doméstico.”
-“Don … (mi padre) nombra y menciona expresamente a sus hijos … y … (mis hermanastros), a los solos efectos de evitar su preterición.”
-“Instituyen ambos (mis padres) heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su hijo … (yo). El heredero será sustituido de forma simple o vulgar por sus descendientes respectivos.”
-“Los testadores no requieren la presencia de testigos, al amparo de lo que permite el art. 90 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón.”
a)¿Me pueden confirmar que, a pesar de haber efectuado mis padres el testamento ante un notario de la provincia de Soria (es decir, fuera de Aragón) y en un lejano 1996, es correcto el planteamiento y no hay ningún obstáculo para que yo sea el único heredero?
b)Al fallecer el primer ascendiente, entiendo que el otro ascendiente será el usufructuario de todo el patrimonio (propiedades inmobiliarias, automóvil, ahorros, …), no solamente de la vivienda y el ajuar doméstico. ¿Es correcto?