Bueno yo solo tengo que agradeceros a todos por vuestros consejos y sobre todo por vuestra paciencia en leerme.
Me parece muy feo que se entre en descalificaciones personales, creo que un foro de este tipo debe estar para ayudarnos los unos a los otros y para discutir temas jurídicos sin entrar en descalificativos.
Sobre mi problema no me queda más que esperar y que con suerte me llegue el dinero antes de que llegue el juicio sino no se lo que podré hacer ya que seguro que embargaran y es una pena pero me vere en la calle por una miseria de dinero.
A Vicente Manuel le agradezco sus consejos pero hay una cosa que no me queda muy clara sobre su problema, si él tiene tantas cosas que puede demostrar que se hacen mal, porque en vez de esperar a que le pongan un monitorio no actua ya porque yo debo dinero por falta de él pero deberlo por cabezonería sinceramente no me parece bien ya que el edificio es de todos y todos debemos contribuir a los gastos. Si hay algo que va mal en tu cdad., y puedes demostrarlo demandales, yo desgraciadamente carezco de dinero para hacerlo con la mía pero ten por seguro que si tuviese dinero y hubiese tantas irregularidades como cuentas que hay en tu cdad., yo ya hubiese hecho algo y no precisamente dejar de pagar.
Reconsidera tu postura, porque al final te pondrán el monitorio 24 meses son muchos y según tengo entendido no hay nada que lo justifique, además si estás al corriente de pago seguro que habrá más vecinos que te apoyen porque tal y como estas actuando muchos pensarán que eres un jeta y no se pararan tan siquiera a pensar el porque actuas así.
Algunos me habeis recomendado que busque las cosquillas al administrador y le intimide con ello, como dice justa eso no es ético. Eso si como consiga el dinero para pagarles a partir de ese momento me van a tener que aguantar porque bueno si pero tonto no.
Y al nuevo presidente desde luego eso sí se le acabo cobrar el paro y trabajar haciendo chapuzas (es pintor) ya eso si que me informare donde hay que hacerlo y que hay que aportar pero le denuncio, direis que que mala persona soy, pero si según él la ley está para aplicarla y quien la incumpla que pague, pues nada que tome de su propia medicina.
Un saludo y gracias a todos por vuestras opiniones si hay algún cambio no dudeis que os informaré.
No me lo pondrán. Un propietario metido hasta los ojos en el chanchullo me confesó en un momento de debilidad que se manipularon actas, se falsificaron facturas "con Typex", se estafó en las liquidaciones del administrador, y yo además tengo pruebas contundentes de la desaparición de 108.000 de las antiguas pesetas de las arcas comunitarias.
Respecto de la ética, lo primero que debería ser ético es la Ley, que debería respetar los derechos singulares de los propietarios, Y NO LOS RESPETA. LAS ACTAS ESTÁN EN MANOS DE LEGOS. DE GENTE SIN MORAL NI VERGÜENZA, QUE EMBORRONAN UN DOCUMENTO PARA JUGAR CON LA VIDA DE LAS PERSONAS, Y TODO EN LA MÁS ABSOLUTA IMPUNIDAD "MAYORITARIA".
Lo siento Karlos, pero en mi counidad no hay masa "borreguil". Hay masa "delincuentil".
Dices que debes sólo 3 o 4 mensualidades pero que, poco a poco irás pagando.
Coméntalo en la Junta. Si eso es cierto en pocos tiempo saldarás la deuda y tus vecinos-propietarios sabiendo esto se preguntarán: ¿merece la pena reclamar una deuda que, a medida que pase el tiempo, siempre será menor y no se corresponderá con lo reclamado,….. y vuelta a empezar?. Diles que tienes derecho a asistencia jurídica gratuita.
Dices que si no recibes esa cantidad que te deben te veras en la calle. ¿?.
Aconsejas a otros que paguen……, ¿eres tú el único que no tiene “posibles”?.
Dices que eres bueno pero no tonto y “no se que” de algún vecino…
Eso sería una gran perdida de tiempo y algo más, y no resolvería tu problema.
Yo, según mis “adorables” tengo muy mala leche y me lo dicen a la cara; aprovechando la ocasión les comento en tono dialogante que están siendo manipulados por UNO que pase lo que pase no pierde nada y que todo esto les puede salir caro pues pienso llegar hasta el final pero no lo entienden. Soy incapaz de hacerle daño a nadie, pero si al intentar defenderme les salpico ¡AH! Se siente.
Ahora todo depende de lo que digan los Jueces.
Un saludo. Y de nuevo ¡suerte!
PD. Todos mis vecinos me hablan, todos menos el cesado Presidente No propietario y su mujer (secretaria del administrador a sueldo); y hasta el administrador, cuando he ido a “entregarle a cuenta” (un mes después de mandarle el fax-burocrático), muy amable y educado me a invitado a sentarme, le he dicho que tenía prisa. Me ha sorprendido pues nunca antes lo había hecho (pedirme por favor que me sentara) y he pensado: “esto va a ser del riego”. Pues eso.
Muchas gracias ignorante, verás mi situación en los últimos años ha cambiado mucho, cuando compré esta vivienda entre mi esposa y yo ganabamos unos 6.5 mill/ptas., al año y en cambio ahora la cosa ha quedado en 900 euros/mes como podrás comprobar hay una diferencia considerable.
Si a ello añadimos que la hipotca ya es de 960 euros/mes y vamos sumando gastos tipicos de una vivienda verás que todos los meses me quedo con una cantidad bastante considerable en negativo, todo este tiempo hemos ido tirando de lo poco que habíamos ahorrado pero como es lógico todo se va acabando.
Hemos considerado en vender la vivienda y comprar otra de menos importe, pero claro con la nómina que entra actualmente en casa y con cuatro personas viviendo de ella logicamente ningún banco nos la concede.
También hemos estado pensando en vender e irnos de alquiler (esto será probablemente lo que finalmente tengamos que hacer) pero no veas que rabia da tenerlo que hacer por 500 euros que adeudamos y más porque no se atienen a razones.
Lo que comentas de ir pagando poco a poco la propuse y no lo aceptaron (por supuesto no lo hicieron constar en acta) también ya que quieren cambiar de empresa de limpieza, propusimos que mi esposa la haría a cambio de ir rebajando el importe de la deuda, también a esto se negaron alegando que si venía una inspección se les caía el pelo (tampoco consto en acta) y la última propuesta fue ir pagando poco a poco y cuando cobrase la indemnización del accidente de tráfico pagar lo que quedase pendiente (les lleve toda la documentación que tenía para que viesen que lo de la indemnización era real) y tampoco aceptaron (por supuesto tampoco quisieron ponerlo en acta) yo creo que es algo personal pero desconozco que les he hecho aparte de dejar de pagar (y además lo comunique en una reunión que tenía problemas y que probablemente no pagaría durante unos meses pero que luego lo iría abonando).
Yo no entiendo nada, pero como tampoco puedo hacer nada....
Sobre lo de si soy el único con no posibles, por lo que veo si porque había un vecino que debia 1500 euros y ha ido al día siguiente a pagarlos (lo que demuestra que los tenía porque para pedir un préstamo para pagarlo habría tardado un poco mas) y esas son las cosas que yo no entiendo si se tiene dinero para pagar porque no se hace? Esa gente es la que luego pagamos justos por pecadores pero ....
Desconozco si ya ha presentado la demanda, según el administrador y el nuevo presidente se presentaba el día 15. Ahora os pregunto:
Alguien sabe aproximadamente cuanto tiempo tardará en llegarme la notificación del juzgado?
Es para saber de cuanto tiempo dispongo mas o menos e ir mirando ya otra vivienda.
Sobre lo que me dices que denunciando al nuevo presidente por las chapuzas que hace fuera de su trabajo que no me va a solucionar nada, efecivamente a mi no me va a solucionar nada pero como veo que esto debe ser algo personal que el tiene contra mi (desconozco que) pues así por lo menos igual tiene que pasar por una situación tan mala como la mía para darse cuenta de la injusticia que está cometiendo. (y se lo achaco a él porque es el que alienta a todos los demás propietarios)
Gracias a todos.
Vicente. Al margen de las descalificaciones, Poiuy tiene razón. No puedes oponer a un monitorio el hecho de que falte dinero en la Comunidad. Procesalmente es inviable y ni siquiera está permitido reconvenir.
No se que decir, te entiendo pues en mi familia ha habido un caso posiblemente peor que el tuyo (perdieron el piso y están en paro). El alquiler se lo pagamos entre todos los hermanos, yo con menos sueldo (660€) pero menos carga familiar aporto 260€ y algún detallito.
En cuanto a lo que puede tardar en llegarte la notificación del Juzgado sólo te puedo hablar de experiencia personal.
1.-IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS CONTRARIOS A LA LPH
Juicio Ordinario:
Solicitud de asistencia jurídica gratuita: 8 de enero del 2003
Asignación de Abogado y procurador: 2 de febrero del 2003
Presentación de mi demanda en los Juzgados: primeros de abril
Notificación a ambas partes: 28 de junio del 2003
Contestación de la Comunidad: 20 de julio del 2003
Audiencia Previa: 1mediados de marzo del 2004
Juicio Ordinario: últimos de enero del 2006.
2.- IMPUGNACIÓN JUNTA DE PROPIETARIOS.
Juicio Ordinario:
Solicitud de asistencia jurídica gratuita: 14 de julio del 2005
Asignación de Abogado y procurador (urgente): 20 de julio del 2005
Presentación demanda (Juzgado): últimos de septiembre del 2005.
Tu caso es diferente pero si te sirve ……
Un saludo. Ignorante.
PD. Acudí al Juzgado (Capitán Haya, 66 - Madrid), solamente a pedir información y me llevé la grata sorpresa. ¡¡ menudo alivio !!.
Las descalificaciones me las tiro a la espalda. Paso de todo. Si esa reforma a la luz o en la sombra llega al BOE, no pasarán ni quince días antes de que algún espabilado le encuentre un filón a las "multas".
Según sentencia del TS, "el que crea un riesgo, tiene responsabilidad sobre sus consecuencias"
¿Quién responderá de las consecuencias de las "multas" dolosas?
60 años sin multas y las comunidades nunca las han necesitado. ¿Porqué ponerle en bandeja a los delincuentes una nueva "herramienta de trabajo"?
Por cierto, si nos atenemos a los presupuestos (ninguno) y cuentas (escasas) aprobados, yo con respecto a mi comunidad estoy en "superhabit".
Hace unos días estuve hablando con el que tenía que ser el presidente por turno rotativo (y no lo será por complaciencia de la masa .... ) y me comentaba que también había descubierto desfalcos con el seguro de la comunidad, y que lo iba a decir en la próxima junta. Me dijo también que nuestro administrador se estaba riendo de nosotros, y yo le dije que si cuando fuera presidente me echaba un cable, yo haría todo lo posible por devolver la honradez a la administración de la comunidad.
NO HABRÁ PRÓXIMA JUNTA. SÓLO MÁS DICTADURA. ¿A QUIÉN HABRÍA QUE MULTAR AHORA?
La verdad Karlos, me he releido tus mensajes y cada vez estoy más convencido que lo que sospechaba es una realidad: El adminsitraidor, compinchado con el presi can a por tu casa.
Y perdona que lo diga así de duro, pero es la única explicación que me cuadra.
25 de marzo de 2002 Audiencia Provincial de Cádiz Sentencia: 122 / 2002
RESUMEN:
Recurso contra sentencia que acoge la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada. El actor intentaba impugnar los acuerdos de la junta de propietarios. La juez ha considerado acreditado que cuando el actor formuló su demanda NO ESTABA AL CORRIENTE DE LOS PAGOS DEBIDOS A LA COMUNIDAD, por lo que APRECIÓ LA AUSENCIA DEL REQUISITO DE LIGITIMACIÓN ACTIVA. Se revoca la sentencia únicamente en el punto relativo a las costas.
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por D. G.F.L., representado por el Procurador Sr. Luque Molina; y por la Comunidad de Propietarios del Edificio "Apartamentos XXX del Puerto de Sotogrande", representada por el Procurador Sr. Ramirez Martín, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.000 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas las mismas antes indicadas, en relación con los recursos contrarios.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto y estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda planteada por D. J.G.F.L., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio denominado " a quién se absuelve en la instancia; todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas de este juicio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de G.F.L., y de la Comunidad de Propietarios del Edificio ; admitidos a trámite los recursos, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, designado ponente, y celebrada vista, quedó el recurso visto para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Ambas partes impugnan, por motivos contrapuestos, la sentencia que estimó la excepción de falta de legitimación activa en el actor, y desestimó su demanda, sin condena en costas. La actora interesa, con carácter principal, la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento en que se tuvo por parte a la que contestó la demanda; y, subsidiariamente, se desestime la excepción de falta de legitimación activa, estimándose íntegramente la demanda; por su parte, la demandada interesa se impongan a la actora las costas de la primera instancia. Ambos recursos serán examinados por separado..
SEGUNDO.- La pretensión principal del actor, que interesa la nulidad de lo actuado, se funda en su alegación de que quien contestó a la demanda y ha intervenido en el procedimiento no es la parte a quien se demanda por lo que debe estimarse nulo lo actuado con ésta, como ya alegó el propio actor (siendo desestimada su pretensión) en la comparecencia del art. 693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. ......
Antes de resolver este motivo del recurso debe hacerse una precisión: la demanda fue desestimada al apreciar la juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada; óbviamente, si la demandada no hubiera podido alegar tal excepción, la juzgadora de instancia no hubiera podido apreciarla a instancia de parte. Pero sí podría haberla apreciado de oficio, como indica la jurisprudencia, que señala que la legitimación activa puede y debe ser revisada de oficio por los jueces y tribunales, aunque no se haya opuesto la correspondiente excepción. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.999 (ponente, Sr. Gullón Ballesteros), que recuerda "la reiterada doctrina de esta Sala (Ss de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, y las que se citan en ellas), según la cual la legitimación activa para solicitar de los órganos jurisdiccionales lo que se considera procedente es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos. Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello."
Por lo tanto, aun en el hipotético caso de que quien compareció como parte demandada no hubiera debido ser tenida por tal, y no hubiera podido alegar tal excepción, nada impedía que la Jueza de instancia la apreciara de oficio, conforme al deber de examinar de oficio la legitimación activa. En consecuencia, el problema debe reconducirse al examen de si concurre o no dicha falta de legitimación ad causam. Si se aprecia que efectivamente concurría, la alegación del actor-apelante sería irrelevante en cuanto a la cuestión de fondo, pues en todo caso la demanda debería haber sido inadmitida por la juzgadora de instancia; o, llegado el momento de dictar sentencia, debería haber sido igualmente desestimada, incluso en el hipotético caso de que la demandada no hubiera comparecido y hubiera sido declarada rebelde.
No obstante, la cuestión sobre la legitimación pasiva sí sería relevante en relación con el recurso de la propia demandada, relativo a las costas procesales de la instancia, pues resulta claro que no cabría imponer a la actora el pago de las costas devengadas por la demandada (como ésta pretende), si esta parte no pudiera litigar como tal. Procede, pues, el análisis de esta cuestión.
Tal análisis debe conducir a desestimar la alegación de la actora-apelante. Esta alegación se funda en un dato erróneo, al estimar esa parte que la Sra. N.G. (quien otorgó el poder general para pieitos) no representa a la comunidad demandada, sino a una supracomunidad de la que forma parte la demandada, junto con otras; supracomunidad que, en opinión de la actora, no está legitimada para actuar en nombre de las distintas comunidades que la integran, conforme al art. 24.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sin embargo, no se trata de un problema de representación de la comunidad por la supracomunidad, sino que, del examen de la documentación aportada, consta que la Sra. N.G. ha actuado en representación precisamente de la comunidad demandada, y no de la supracomunidad.
Así, en el poder para pleitos otorgado por la Sra. N.G. y aportado con la contestación a la demanda, consta (folio 67 bis) que aquélla actúa "con poder general para pleitos tanto en la comunidad General como en las Comunidades específicas", según resulta de acta de ampliación de poderes otorgada por los Presidentes de la Comunidad el 17 de enero de 1.996, acta que el Notario dice haberle sido exhibida en el mismo acto.
De ello se infiere que la Sra. N.G. era tanto representante legal de la Supracomunidad como de cada una de las comunidades que la integraban, incluida la efectivamente demandada, por lo que a su vez otorgó el poder general para pleitos en representación de dicha comunidad, gozando de plenas facultades de representación, y actuando dentro del ámbito de tales facultades.De hecho, el escrito de contestación a la demanda no es formulado en nombre de la Supracomunidad, sino precisamente de la comunidad demandada, conforme a dicha representación.
En suma, procede rechazar esta alegación de la apelante, sin necesidad siquiera de acudir a la jurisprudencia citada en la sentencia apelada respecto de las facultades de representación de las comunidades por parte de las supracomunidades, pues quien ha actuado procesalmente en este caso es la comunidad simple, y no la supracomunidad.
Pero es más, aunque se estimara, a efectos meramente dialécticos, que la Sra. N.G. se hubiera excedido al actuar en nombre de la comunidad demandada, el Código Civil contempla la figura de la ratificación por el mandante, en caso de exceso por parte del mandatario (art. 1. 727) Y en este caso, como alega la apelada la comunidad demandada ratificó en su Junta de septiembre de 2.001 la actuación de la Sra. N.G.; y el representante de la comunidad demandada (que efectué la confesión judicial) nada objetó al respecto, al comparecer como representante de parte, por lo que existe tanto ratificación expresa como tácita por parte de la comunidad efectivamente demandada de la actuación procesal de la Sra. N.. En suma, debería desestimarse igualmente la alegación del apelante, aun en el hipotético caso de que se hubiera apreciado (que no se ha apreciado) un inicial exceso en la representación, exceso convalidado por la posterior ratificación de la representada.
TERCERO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, que ha sido estimada por la juzgadora de instancia, su causa radica en el art. 18.2 de a Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas." La Jueza a quo ha considerado acreditado que cuando el actor formuló su demanda no estaba al corriente de los pagos debidos a la comunidad, por lo que apreció la ausencia del citado requisito de legitimación activa.
El apelante niega que se de la falta del citado requisito de legitimación, alegando en apoyo de su tesis una serie de argumentos heterogéneos, que a continuación analizamos.
El apelante niega que se de la falta del citado requisito de legitimación, alegando en apoyo de su tesis En esencia, el apelante, invocando el art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, sostiene que cuando se convocó la Junta General que ahora impugna (la de agosto de 1.999) no se le incluyó en la relación de morosos que el citado precepto exige, para excluirles de voto (no de voz) en la Junta. El art. 16.2 citado establece:
"La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2."
A su vez, el art. 15.2, al que se remite el anterior, señala:
"Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.".
El examen de los preceptos citados revela que el apelante confunde dos presupuestos distintos de una serie de argumentos heterogéneos, que a continuación analizamos.
legitimación, relativos a dos actuaciones por completo diferentes. La ley distingue entre la legitimación para votar en la Junta General (art. 16.2) y la legitimación para impugnar sus acuerdos (art. 18.2).Para que a un copropietario pueda excluírsele del derecho de voto es necesario que se incluya en la relación de morosos que debe acompañar a la convocatoria (art. 16.2).
No se discute en este caso que el actor no fue incluido en esa relación en la convocatoria de la Junta de agosto de 1.999, por lo que podía intervenir en ella con voz y voto. Nada tiene esto que ver con la legitimación para impugnar posteriormente los acuerdos adoptados en esa Junta, o en otra cualquiera, que exige estar al corriente de los pagos frente a la comunidad (art. 17.2). Se trata pues de actos distintos en momentos distintos, cabiendo incluso que la morosidad sea sobrevenida a la celebración de la Junta.
Como se ha dicho, la cuestión litigiosa no es si el actor podía o no asistir o votar en la Junta de agosto de 1.999, sino si puede o no impugnar sus acuerdos. Y para resolverla es necesario atender al momento en que se produce dicha impugnación, es decir, en diciembre de 1.999, cuando se interpuso la demanda. Sólo puede formular tal demanda quien esté en tal momento al corriente de los pagos.
Y en este caso el propio apelante admite en su recurso que el incremento de gastos, del que se derivaría su posible deuda, se aprobó precisamente en la Junta de agosto de 1.999, la que el apelante impugna. Pór ello, sostiene el apelante, no pudo ser incluido en la lista de morosos de la convocatoria para tal Junta, en virtud de una deuda que aún no existía.
Ciertamente, no pudo ser incluido en esa lista, y no lo fue; por ello, podía participar en la Junta; cuestión distinta es que cuatro meses después, cuando ya se había aprobado el incremento del que se derivaba su deuda, existiendo, pues, tal deuda, el actor pudiera impugnar el acuerdo sin haberla satisfecho. El art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal se lo impedía. Si el actor pretendía impugnar el acuerdo comunitario, debió haber satisfecho la deuda, sin perjuicio de que, en caso de estimarse su impugnación, y anularse el acuerdo comunitario, le fuera restituido dicho pago. Pero no podía recurrir sin pagar. En todo caso, el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la ejecutividad de los acuerdos caso, el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la ejecutividad de los acuerdos comunitarios, que no se suspenden por ser impugnados, salvo la excepción prevista en el mismo precepto, que no se dio en este caso.
Es mas, también eran adeudadas cantidades relativas al suministro de gas. El apelante invoca un supuesto uso o costumbre de la comunidad de esperar a que volviera en primavera o verano de su residencia en canarias para proceder al pago, por lo que, en su opinión, la deuda no era líquida ni exigible cuando formuló la demanda. Sin embargo, el apelante no acredita ese supuesto uso, negado por la Sra. R.C., administradora de la demandada. El apelante se limita a alegar en apoyo de su tesis que en la liquidación de la deuda practicada en la Junta de Agosto de 2.000 no se incluía la deuda por consumo de gas. Pero este dato nada acredita; que en un momento anterior a agosto de 2.000 el actor abonara la deuda de gas no supone que lo hiciera antes de diciembre de 1.999, cuando interpuso la demanda (de hecho, admite que lo hizo en julio de 2.000), ni que existiera la costumbre por él alegada de esperar hasta la primavera o principios del verano para examinar el contador del gas y librar el correspondiente recibo. En suma, el apelante no acredita la causa que él mismo alega para justificar su retraso en el pago de la deuda frente a la comunidad, morosidad que conlleva la consecuencia prevista en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por todo ello, ha de confirmarse la acertada apreciación por la Jueza a quo de la falta del presupuesto de la legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales, procediendo, pues, la desestimación del recurso de apelación del actor.
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CUARTO.- Por su parte, el recurso de la demandada impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que la juzgadora de instancia no impone a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda.
El art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable a la primera instancia de este procedimiento, consagraba el criterio del vencimiento (al igual que el art. 394 del texto actual, aunque con matices distintos). En este caso, el actor fue totalmente vencido, al ser íntegramente desestimada su demanda. Pese a ello, la juzgadora de instancia no le impuso las costas, ni tampoco motivó esta decisión.
Es cierto que, aun siendo la regla general la imposición de las costas procesales atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, pueden caben excepciones fundadas en la existencia de motivos legítimos en la parte vencida para acudir al litigio. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2.000 (ponente, Sr. Corbal Fernández) declara:
"el Tribunal puede excluir el pronunciamiento condenatorio que exige el principio del vencimiento objetivo tomando en cuenta las circunstancias excepcionales que concurren en el caso, las cuales pueden ser de diversa índole, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando existe una convicción razonable para litigar, no se terminé convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial."
Sin embargo, no se aprecia en el caso motivo alguno que justifique la aplicación de este excepcional criterio, sin que tampoco la juzgadora de instancia haya motivado tal decisión. El actor acudio a juicio obviando un esencial requisito de legitimación, demandando la nulidad de un acuerdo comunitario sin estar al corriente del pago de las deudas frente a la comunidad, y forzando así a dicha comunidad a acudir igualmente a un largo y complejo procedimiento, con los consiguientes gastos procesales, gastos que no debe soportar la parte démandada; por ello, y conforme al art. 523 de la anterior ley procesal, procede la estimación de su recurso y la imposición al actor de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Dada la estimación de uno de los recursos de apelación, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 710, sensu contrario, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. G.F.L. contra la sentencia de que dimana este rollo, y estimando el interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Apartamentos XXX del Puerto de Sotogrande" contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de suprimir de su fallo el pronunciamiento que dice "todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas de este juicio", y en su lugar, imponemos a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia; confirmándose el resto del fallo de lá sentencia apelada.
No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FIN.
Un saludo.
Pués sí se anima. Habría que ver en qué estaría pensando la Jueza de instancia para no hacer expresa imposición en costas. Lo dicho : LA INSEGURIDAD JURÍDICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES.