Desde mi discreto punto de vista, entiendo que la jurisprudencia se crea y se aplica por y para los casos prejuzgados anteriormente, cuyos hechos y fundamentos jurídicos guarden una innegable y muy, muy similar analogía, no siendo aplicable a otros parámetros diferentes, si bien pueden aplicarse jurisprudencias de forma parcial, sbre puntos concretos, entre juicios parecidos, aunque no iguales.
En otras palabras, el Juez puede ponerle sacarina en vez de azúcar al café, seguirá siendo dulce.
Pero no se le ocurría echar sal aunque, al fin y al cabo, también sea blanca y se diluya igual.
Pues lo mismo de aplicar un asesinato a un Junta de Propietarios.
Y ello sin quitarle méritos a "Engañado" por el trabajo que se ha currado, ...eh?
¿Ya habrá alguna Sentencia sobre grabación en una Junta de Comunidad de Propietarios?
¿Podría ser aplicable a este contexto una Sentencia sobre grabación en una Junta que no sea relativa a una Comunidad de Propietarios sino a cualquier Junta (asociación, ...)?
Gran trabajo el de "Engañado", pero no se ajusta al tema por realizarse bajo circunstancias completamente distintas.
Ni un robo con homicidio, ni un delito contra la salud pública en aseos de un parque tienen nada que ver con el tema debatido, están fuera de contexto, y son de una gravedad incomparablemente mayor.
Sólo sería ilustrativa una Sentencia sobre grabación en una Junta de Comunidad de Propietarios.
Sí, vale DP, si interpretas como zona pública el portal o zona no privada, dime entonces por qué no puede andar cualquiera por esta zona, cualquier persona ajena o no propietaria.
Público: perteneciente a todo el pueblo.
"Al grano" sí pero de paso en las 10 horas se han visto todo, si no a ver cómo se ha ido "al grano". Para descartar o seleccionar hay que vérselo todo.
Gracias DP.
Interesante e ilustrativa la jurisprudencia aportada. Y, guste o no, es la dominante y mayoritaria en nuestros tribunales en la actualidad.
Para Lorea, es válida la grabación de esos aseos en cuanto son públicos y no se graban los "retretes" (que están individualizados y protegidos de visión externa por sus puertas), y por cuanto esa zona es utilizada para delinquir, para ocultarse, no para realizar actividades privadas.
Las personas que entraron en ese aseo para hacer cualquier otra cosa que el cometer delitos no importan a los policías ni al juez. Créame que cuando se han visto decenas de horas de grabación, lo único que se desea es ir "al grano" y acabar cuanto antes, no reir de nada ni nadie.
Y, al menos particularmente, creo que las juntas que se realizan en los portales de las fincas se desarrollan en zona pública, o al menos en zona no privada.
Saludos.
¿Seria lo mismo, si la Junta en la que se graba, es en un local de la Comunidad o en las oficinas del Administrador (empresa), o incluso en un salon de actos alquilado al efecto?.
En resumidas cuentas ¿fue válida la grabación hecha en los aseos y se les condenó? A mi no me ha quedado muy claro.
Por otro lado, analizando el fragmento o punto 4º:
"La filmación, si se quiere que respete los valores
de la persona humana recogidos en la Constitución,
sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales
libres y públicos, también en establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, nunca en los domicilios o en los lugares privados o considerados como tales, como, por ejemplo, los reservados de los aseos públicos..."
Otra pregunta, una comunidad de propietarios ¿es acaso un lugar público?
En la sentencia anterior dice que se instalaron cámaras (sin consentimiento de SS) para la grabación de personas que se suponía estaban delinquiendo. ¿Y qué pasa con la personas que entraran o entrasen al aseo con otras intenciones y que también estaban siendo grabadas y queda constancia en las cintas de todas sus conversaciones? ¿Y si estaban hablando... de cosas íntimas de las cuales después se pueden partir de la risa los agentes de la autoridad o SS cuando llegue a sus manos dicha grabación? Esto no es serio.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don J... G... M..., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 24 de noviembre de 1999, en autos seguidos por el citado recurrente, contra F... P..., S.L., y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la misma, así como de las actuaciones anteriores y posteriores, reponiendo éstas a momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio para que -previo señalamiento de día y hora y citación de las partes- vuelva a celebrar éstos, en los que el Magistrado de instancia permita a las partes, en su caso, el valerse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, y, en definitiva, vuelva a dictarse nueva resolución con entera libertad de criterio.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS, Sala Cuarta, en las formas, requisitos y plazos establecidos en los artículos 216 y siguientes de la LPL.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior, y líbrese, para unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Y, una vez firme, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar la conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera "íntima" del interlocutor, pudiesen constituir atentados a Derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podrá entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex artículo 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex artículo 18.1, garantía esta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma oponibilidad de los procesos de libre comunicación...
Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegación). La grabación en sí -al margen de su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético "derecho a la voz" que no cabe identificar en nuestro ordenamiento por más que sí pueda existir en algún derecho extranjero. Tal protección de la propia voz existe sólo en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en una medida en que la voz ajena sea utilizada ad extra y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad (art. 7.º 6 de la citada Ley Orgánica 1/1982: "utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga").»
En consecuencia, el Juzgado de lo Social infringió los preceptos que se citan en el primer motivo del recurso -y cuyo éxito hace innecesario el estudio de los restantes-, por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia atacada, así como de las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, reponiendo las actuaciones a momento inmediatamente anterior al día de la celebración de los actos de conciliación y juicio para que por el Juzgado de procedencia vuelva a celebrar los mismos -previa citación y señalamiento de día y hora para ello-, permitiendo, en su caso, todos los medios de defensa a las partes permitidos en derecho.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional (TC), distingue perfectamente la violación del derecho referido cuando el mismo es quebrantado por terceras personas ajenas a la conversación o cuando es utilizado por uno de los interlocutores. Indica la Sentencia del TC 114/1984, de 29 de noviembre:
«El derecho al "secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrantar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas...
Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.
No hay "secreto" para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como amparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de "secreto" en el artículo 18.3 tiene un carácter "formal", en el sentido de que se predica de lo convenido, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es "secreto" en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico, sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del "secreto" no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse como actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el artículo 18.3 de la Constitución, un posible "deber de reserva" que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón de cuál fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la norma fundamental).
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. (Sala de lo Social)
Recurso 155/2000
Sentencia de 3 de abril de 2000
SUMARIO:
Proceso laboral. Juicio. Medios de prueba. Rechazo en la instancia de la prueba propuesta por el actor consistente en la escucha de cinta en la que se encuentra grabada conversación entre el demandante y el empresario, al haberse hecho la grabación sin consentimiento ni conocimiento del demandado. No constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del trabajador consistente en grabar una conversación con el empresario, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico un hipotético «derecho a la voz» independiente o desligado del derecho a la intimidad.
PRECEPTOS:
Constitución Española, art. 18.3.
RDLeg. 2/1995 (TRLPL), art. 90.
PONENTE:
D. Pedro Bravo Gutiérrez.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Unico.
En el acto del juicio, la parte actora -folio 19 vuelto de las actuaciones- presentó como prueba la «documental consistente en audición de una cinta magnetofónica alusiva a una conversación habida entre el actor y el demandado», preguntando el Magistrado de instancia a dicha parte «si esta prueba ha sido obtenida con consentimiento o conocimiento de la otra parte», y al no ser la respuesta afirmativa el juzgador a quo inadmitió el referido medio de prueba, haciendo constar la parte proponente su protesta por ello.
La admisión por el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de los medios mecánicos de reproducción de la palabra como medio de prueba hace que no sea necesario ni conveniente -como hizo la parte recurrente en el acto del juicio-, asignarles la naturaleza de prueba documental, debiendo estimarse como medios de prueba con entidad propia que permanecen en los autos (al igual que los documentos y a diferencia de los testigos) y que han de ser apreciados por el juzgador de instancia de manera directa (al igual que ocurre en la de reconocimiento judicial); y ello pese a lo expuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 5 y 17 de julio de 1984 o en la del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre del mismo año.
Una vez expuesto lo anterior, el juzgador de instancia -aunque no fundamente su posición- rechaza la prueba propuesta por el actor al no contestar éste en sentido afirmativo si dicho medio de prueba había sido obtenido con consentimiento o conocimiento del demandado, con lo que está dando a entender la supuesta obtención ilícita de la misma, o lo que es igual con conculcación de un derecho fundamental que, en nuestro caso, no puede ser otro que el artículo 18.3 de la Constitución Española, por el que se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
QUINTO.-Por otra parte, reconocida la proporcionalidad y necesidad de la medida destinada a la investigación de unos hechos delictivos que, por su cotidianeidad prácticamente habían transformado el destino de dichos servicios públicos, convirtiéndolos en puntual lugar de encuentro para el tráfico de sustancias prohibidas y, de otro lado, indiscutida la afirmación de que la videocámara enfocaba únicamente la zona de lavabos de forma tal que los inodoros o váteres quedaban en un ángulo ciego al que dicha cámara no podía acceder, resulta obligado rechazar las explicaciones que la combatida ofrece como justificación de la exclusión de la prueba obtenido con dicha grabación del elenco sometido a la valoración del Tribunal.
Ello significa tanto como acomodar los términos de la decisión jurisdiccional a módulos interpretativos ajustados a la especificidad del supuesto y en razón del necesario equilibrio que ha de imperar en la preservación de todos los Derechos Constitucionales en conflicto, puesto que -como recuerda el Magistrado discrepante que emite su Voto particular- en nuestro sistema político son consagrados también como Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos, entre otros, el de la libertad y seguridad (art. 17.1 de la Constitución Española), el de igualdad (art. 14) y el de la integridad física (art. 15), que podrían verse conculcados por la conducta desarrollada en los hechos enjuiciados por los acusados y otros jóvenes en el parque público y en los servicios de igual naturaleza que frecuentaban a diario utilizándolos de forma que cabría calificar de monopolísta excluyendo de su uso normal a los demás ciudadanos, mas no la adopción de criterios generalizantes en que basar invocaciones genéricas destinadas a justificar incursiones en el Derecho a la intimidad en aquellos otros casos verdaderamente necesitados de una previa habilitación judicial.
Por otra parte, y a fin de centrar los términos del debate, conviene reflejar lo que la Sala de instancia concreta en el último inciso del fundamento jurídico segundo de su resolución: «el Tribunal no alberga duda alguna de que, a la vista de la denuncia de los particulares y a las propias vigilancias de los agentes, se está ante un caso en que los indicios concurrentes justificaban la instalación de la videocámara en el lugar de los hechos. A este respecto, puede decirse que se dan los requisitos de necesariedad y proporcionalidad que viene exigiendo el Tribunal Constitucional para limitar y restringir los Derechos Fundamentales en aras de una investigación criminal (STC 57/1994, fundamento jurídico 6.º). Ahora bien, el requisito que no se cumplimentó fue el de la adopción jurisdiccional de la medida, pues no se dictó ninguna resolución judicial, ni motivada ni sin motivar, que legitimara la limitación de los Derechos Fundamentales de los imputados y de las terceras personas que acudían a los servicios higiénicos. Ello genera, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en reciente Sentencia 86/1994, de 14 de marzo, la ilicitud probatoria de las cintas de vídeo grabadas en el interior de la referida dependencia (art. 11 de la LOPJ). Sin que, obviamente, la supervisión de las cintas "a posteriori" por el Juez de Instrucción y su unión a la causa puede retrolegitimar la actuación policial».
CUARTO.-Pues bien, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, los razonamientos citados como reflexión obligada ante las posturas enfrentadas y de acuerdo con los parámetros interpretativos definidos por la jurisprudencia reseñada y de los que ha de ser reflejo la enunciada fórmula de equilibrio que debe marcar -sin quebrantos- los verdaderos límites de los Derechos Constitucionales en juego, hemos de inclinarnos por la tesis del recurso, coincidente -como ya sea dicho- con la mantenida en el Voto Particular.
Así, sin necesidad de reiterar precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre el concepto y alcance del Derecho a la Intimidad y el Secreto de las Comunicaciones, puesto que, dado el completo elenco ilustrativo aportado por la resolución de instancia y el referido Voto discrepante, de hacerlo, abundaríamos en una repetición argumental innecesaria, debemos afirmar que el ámbito del Derecho a la Intimidad -entendida ésta en el sentido constitucional del término y, por tanto, sometido a la exigencia de autorización judicial previa para su invasiónno debe extenderse en el presente supuesto a aquella zona común o de distribución en la que se encuentran situados los lavabos del los servicios públicos del parque de tal naturaleza denominado «González Bueno», sino únicamente a los habitáculos cerrados en los que se encuentran los inodoros y a los que se accede desde dicha zona común después de traspasar una puerta.
En el caso de autos, los servicios higiénicos son públicos, en el sentido de que no hay limitación de entrada a persona alguna, salvo la que pudiere venir aconsejada en razón al sexo y, dentro ya del recinto, puede distinguirse entre una parte estrictamente privada, y, por ello, normalmente protegida por puerta de acceso y separación y otra zona en la que desaparece esa intimidad propia de los retretes. Es precisamente en esa segunda zona donde se realiza la grabación en cuanto lugar buscado de propósito por los acusados, no precisamente para proteger su intimidad o privacidad, sino para actuar en clandestinidad.
Tal como señala el Ministerio Público, difícilmente puede aceptarse que un lugar consistente en la zona común de lavabos, cuya conservación y custodia corresponde a los Municipios y su disfrute a todos los ciudadanos bajo unas condiciones, y que, por definición, excluyen cualquier aspecto de secreto o reserva del usuario, pueda desarrollarse una actividad de la esfera de lo íntimo y lo privado frente a una actividad pública necesaria de control de las instalaciones.
TERCERO.-El debate se suscita, pues, en torno a la determinación de si, por razón del lugar en que se realiza la grabación: zonas comunes o distribuidor de los servicios higiénicos de un parque público, se ha producido o no una proscrita invasión del Derecho a la Intimidad y, consecuentemente, si el contenido de las imágenes así obtenidas ha quedado o no privado de potencialidad probatoria de signo inculpatorio respecto a las personas que aparecen en los vídeos realizando operaciones de tráfico de drogas.
La sentencia de instancia opta por el criterio de negar validez a dicha probanza razonando extensamente sobre tal decisión con una abundante panoplia argumental llena de erudición y minuciosidad. Por el contrario, el Voto Particular del Magistrado discrepante, se inclina por la decisión homologante y otorga su beneplácito a la prueba cuestionada con argumentos de no menor peso y erudición que los de sus compañeros de Sala.
Tal posicionamiento es ya revelador de la dificultad que entraña adoptar una determinación que cancele dichas discrepancias valorativas, para lo cual, aquélla, necesariamente, habrá de discurrir, al margen de criterios generalizantes, por cauces de referencia circunstanciada al caso sometido a consideración a fin de propiciar una solución equilibrada de la dialéctica casacional abierta en torno a la citada cuestión y sin quebranto de los Derechos Fundamentales en conflicto, pues el interés público que subyace en la investigación criminal justifica no la injerencia en la vida privada ni los atentados a la intimidad, pero sí el seguimiento de los actos realizados por las personas sospechosas que acuden a lugares conflictivos.
La Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1996 -recogiendo la doctrina sentada, entre otras, por las de 14 de enero de 1993, 6 de abril y 14 de mayo de 1994- y en relación con el valor probatorio del material obtenido videográficamente, literalmente dice:
1.º) Corresponde a los Jueces determinar la legitimidad de un medio de tan gran actualidad ahora. El trucaje, la manipulación o la distorsión de las cintas de vídeo grabadas se evitará no sólo por medio de la técnica más depurada sino también si la prueba se practica, a través de lo que las partes hayan solicitado, en el juicio oral con publicidad e inmediación, incluso con la visualización de las mismas y la intervención pericial oportuna en los casos en que sea necesario porque, se insiste, así haya sido pedido y así haya sido admitido por el Tribunal. Cualquier medio, en tanto que en el proceso penal no rige el sistema de prueba tasada, será válido si se respetan los derechos de las partes y sirve para algo tan esencial como es, en la investigación criminal, la identificación y el reconocimiento de las personas presuntamente culpables.
2.º) La validez de la prueba practicada con la filmación o grabación de cintas de vídeo supone que, en la línea de lo explicado antes, no se vulneren derechos esenciales, tales la intimidad o la dignidad de la persona o personas afectadas por la filmación llevada a cabo previa autorización judicial en los casos en que sea esta necesaria, o por los particulares, Policía Judicial, Cuerpos de seguridad privada, etc., cuando la misma no sea precisa.
3.º) En consecuencia es válida y correcta la captación en general de imágenes de personas sospechosas recogidas en la vía pública de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone fundadamente que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos.
4.º) La filmación, si se quiere que respete los valores de la persona humana recogidos en la Constitución, sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, nunca en los domicilios o en los lugares privados o considerados como tales como, por ejemplo, los reservados de los aseos públicos, en estos casos salvo autorización judicial, circunstancias todas las apuntadas a las que debe circunscribirse el seguimiento o la vigilancia de los Jueces que, cuando deban autorizarla previamente, dictarán la resolución motivadamente razonada.
5.º) La distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señale la Constitución y, muy especialmente, la Ley Orgánica de 5 mayo 1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Con una cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1994 que reconoce al Ministerio Fiscal «el derecho a la tutela efectiva de que fue privado al dejarse de valorar, por errónea consideración de su nulidad -nulidad que no era tal-, una prueba de la acusación que era trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso», el recurrente se sitúa para alegar las razones que le llevan a entender que no es nula la prueba de cargo consistente en la grabación en audio-vídeo de actividades delictivas y conversaciones en unos servicios higiénicos existentes en un parque público.
Sin duda se trata de un lugar público, en cuanto que a tales servicios puede acceder cualquier persona, pero la sentencia entiende que, no obstante tal condición ello no significa que se trate de un espacio desprovisto de toda privacidad, pues su destino, hace que esté rodeado de esa connotación, por lo que puede hablarse, «un lugar público, pero no expuesto al público».
Pues bien, siendo esto cierto y de acuerdo con los términos indiscutidos del «factum», no lo es menos -como señala el Fiscal recurrente- que las acciones más privadas que se pueden realizar en un lugar como el de autos, estuvieron fuera del campo de acción de la cámara. Nos referimos a los retretes propiamente dichos, cuyo ámbito de intimidad parece alejado de toda duda. Sin embargo, no sucede lo propio con lo que la sentencia denomina «antesala del váter» (sic), lugar que era el que caía bajo el campo de acción de la cámara, en el que bien puede decirse que, por mucho que sea de cierta intimidad, desaparece la propia de los retretes en los que dicha nota la marca la puerta que los separa de la denominada antesala.
A partir de tales presupuestos de hecho, hemos de señalar que en el presente caso no se cuestiona la validez como medio de prueba de las grabaciones videográficas legítimamente obtenidas, es decir sin vulneración de la dignidad o la intimidad de las personas afectadas por la filmación, aunque se rechace su valor como documento a efectos casacionales.
Dicha validez está admitida pacíficamente por esta Sala -de ello son exponentes, entre otras, las Sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero de 1994, 6 de abril de 1994 aun cuando en las mismas se hayan señalado directrices cautelares (STC 16 noviembre 1992) tanto para evitar invasiones de Derechos Fundamentales (de ahí que sea preceptiva la autorización judicial previa cuando se trata de domicilios o lugares privados similares, considerados como tales), como para garantizar su valor probatorio a base de adoptar medidas de control dirigidas a evitar la mixtificación de la película a partir de una sustitución espúrea la producida como por el intercambio de voces, palabras o imágenes para lograr un conjunto diferente al real (montaje).
Por otro lado, conviene destacar -así lo hace la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1996, refiriendo otra de 14 de mayo de 1994- que los vídeos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. Si la declaración en Juicio Oral de quienes obtuvieron las grabaciones videográficas -en este caso, Policías locales- resulta coincidente a efectos identificatorios de las personas intervinientes en la acción delictiva y con relación al propio desarrollo de los hechos que conforman dicha acción -visualizada en el Plenario- no parece reprobable tener por válido el contenido de tales manifestaciones en tanto que dichos agentes tuvieron una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas estuvieron sometidos en dicho Acto los Principios de Publicidad, Contradicción, Oralidad e Inmediación asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminadora de su testimonio sin merma de Derechos constitucionales o garantías de los justiciables.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 620/1997, de 5 de mayo
Recurso de casación núm.: 1868/1994
Ponente: Excmo. Sr. D. Roberto García-calvo y Montiel
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15.ª) de 12 de abril de 1994 condenó a la acusada Azucena P. T. y el acusado Juan Manuel G. C. como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en la primera la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción en ambos, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas. Asimismo dicha sentencia absolvió a los acusados Alfonso S. B., Pilar P. H., Jesús O. P. y Francisco Javier R. R. del delito contra la salud pública que se les imputaba.
Contra la anterior resolución recurrió en casación el Ministerio Fiscal, por sí y en favor de la imputada Azucena P. T. alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho.
El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda sentencia en la que se absuelve a los acusados Jesús O. P. y Francisco Javier R. R. del delito contra la salud pública que se les imputaba. Asimismo condena a los acusados Juan Manuel G. C., Pilar P. H., Alfonso S. B. y Azucena P. T. como autores de un delito contra la salud pública con la atenuante analógica de drogadicción a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de ptas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso en favor de Azucena P. T.
PRIMERO.-Planteado como recurso independiente en favor del reo, el que se formaliza por el Ministerio Público a través de un único motivo y con amparo en el art. 849.1.º de la LECrim para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 10.15.º del CP respecto a la condenada Azucena P. T. se trata prioritariamente, tal como si fuera el primer motivo de un global planteamiento casacional aun cuando la respuesta a cada una de las cuestiones que en dicha estrategia se plantean tenga un reflejo individualizado en la parte dispositiva de esta resolución.
La sentencia impugnada aplica la agravante de reincidencia a unos hechos acaecidos en marzo de 1992 a quien posee antecedentes penales por Delito Contra la Salud Pública en Sentencias de 24 de febrero de 1987 y 5 de abril de 1989, habiéndose impuesto en ambas pena de multa.
Asumimos íntegramente los términos expositivos con que el Ministerio Fiscal razona sobre el alcance de su postulación. En primer término se debe justificar la interposición del recurso dado que la pena impuesta -2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor y Multa de 1 millón de pesetas- supone el grado mínimo de la posible a imponer al concurrir también la atenuante analógica de drogadicción, lo que haría carecer de practicidad al mismo; pero siendo ello así, lo será sólo respecto de la pena ahora impuesta, pero no en relación a los efectos de la multirreincidencia con la transcendencia que ello puede tener en un futuro.
Con la obligada referencia fáctica que el cauce elegido impone hemos de entender indebidamente aplicado el art. 10.15.º del CP, en razón de que las sentencias antecedentes, ambas imponiendo pena de multa, pudieron estar canceladas como antecedentes penales al tiempo de cometer los hechos ahora enjuiciados, por cuanto transcurrió desde la más moderna de la Sentencia (5 de abril de 1989) más de los dos años a que alude el art. 118.3.º del CP, sin que sea aplicable el aumento del 50% para caso de reincidencia ya que, según resulta del folio 224 (hoja de antecedentes) en la segunda causa, no fue considerada la condena en cuyo beneficio se recurre, como reincidente.
Por todo ello, se estima el motivo.
Recurso del Ministerio Fiscal
SEGUNDO.-En un único motivo el Ministerio Público, a través del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia falta de Tutela Judicial efectiva -art. 24.1.º de la CE- al no valorar, por considerarla nula, una prueba de cargo.
Alega el Fiscal que la sentencia que se impugna prescinde de una de las pruebas de cargo -grabaciones de audio y vídeo en unos servicios públicos- y absuelve a varios de los acusados, cuya acusación tenía como prueba, en lo fundamental, la declarada nula y la testifical de ella derivada.
LICITUD GRABACIÓN: T. SUPREMO Y T. CONSTITUCIONAL
TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 710/2000, rec. 1602/1999. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido
RESUMEN
La acusación particular, que actúa en representación de los padres del fallecido, víctima del delito, interpone recurso de casación contra la sentencia que absolvió por falta de pruebas a los acusados por el delito de robo con homicidio, al entender vulnerado el derecho fundamental a la prueba, denunciando la inadmisión de una prueba testifical y otra de cargo consistente en unas cintas magnetofónicas. Se declara procedente la estimación del recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se cometió la falta, debiendo celebrarse nuevo juicio por un Tribunal de composición distinta al que dictó la sentencia impugnada.
La Sala recuerda, en base a diversos pronunciamientos del TC, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener; y admite también la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello y no implique ni un fraude procesal ni un obstáculo al principio de contradicción. Formulan voto particular disidente del parecer expresado por el voto mayoritario los magistrados Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez y D. Andrés Martínez Arrieta.
NORMATIVA APLICADA
• Conv. 24-11-83. Convenio Europeo núm. 116, Indemnización a Víctimas de infracciones violentas :
• CE 27-12-78. Constitución Española : art. 15, art. 24.1, art. 24.2
• RDLeg. 14-09-82. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882) :
art. 729.3, art. 746.6
FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asimismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.
De acuerdo, Mylady, dejemos que su señoría diga qué es mas peligroso, grabar la junta o manipular el Acta...
Yo a lo mejor incurro en delito por grabar, pero si acudo al tribunal, es por que gracias a ello puedo demostrar un delito consumado en el Acta.
Y el peligro de este debate está en generalizar, es la situación particular de cada comunidad lo que para su SS, que es la que manda, puede hacer o no admisible y/o punible una determinada grabación.