con las aportaciones que haceis cada vez lo tengo más calro que no se puede, ya que los ejemplos que ponéis no son comparables. el día que pongáis una sentencia sobre una grabación en una Comunidad de vecinos, hablaremos y aún así no estaré muy conforme.
Es que para grabar debe haber una regulación, unos medios y unas personas al efecto y aqui no los veo por ninguna parte.
Al final lo que voy a hacer es llamar al Colegio de Administradores y que nos saque de dudas....
Para "engañado":
Mi apunte sobre la aparicion de nombre de personas fisicas en las sentencias del TC, solo se referia a mi extrañeza de que no aparezcan en las del TS. Al parecer esos dos altos tribunales tienen sistemas distintos en el tratamiento de los datos.
Para "alejandro":
¿Crees que la policia intervendria (al ser requerida), en un local privado, si no es por temas de tipo delictivo, (agresiones, robos, etc)?.
Que el año de publicación de la Ley sea de 1960, no significa que el texto actual sea de esa época y que sigan sin recogerse "cosas impensables en esa época":
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal
(BOE 23 julio 1960)
Modificada por ( de más moderna a más antigua):
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las Personas con discapacidad. BOE 03-12-2003
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE 08-01-2000
Ley 8/1999, , de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. BOE 08-04-1999
Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. BOE 31-05- 1995
Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal. BOE 05-05-1992
Ley 3/1990, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, para facilitar la adopción de acuerdos que tengan por finalidad la adecuada habitabilidad de minusválidos en el edificio de su vivienda. BOE 22-06-1990
Ley 2/1988, de 23 de febrero, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. BOE 27-02-1988
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, AL MENOS, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectívamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previene lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
Y no hay que perder de vista que en el año de publicación de la LPH, 1.960, lo de grabar las Juntas con grabadora era algo impensable. El que tenía una grabadora era poco menos que millonario. Lápiz y papel siempre ha sido lo más barato y lo más a mano para reproducir fielmente un hecho, pero cerrar la puerta a las nuevas tecnologías lo veo fuera de logar.
Me gustaría además que DickTurpin nos dijera dónde ha leído él que la enumeración de circunstancias del acta que recoge la LPH es TAXATIVA (... El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, AL MENOS, las siguientes circunstancias: ... )
¿Pero porqué los árboles no os dejan ver el bosque?
Si yo tengo permitido grabar en mi memoria todo lo sucedido en las Juntas y dicho por los propietarios, y evocarlo con mi voz ante el Juez para testificar acerca de una falsedad en documento privado o impugnación de acta, ¿Porqué no puedo grabarlo todo en una cinta magnetofónica y evocarlo dándole al Play ante el Juez?
¿Qué diferencia hay? ¿el soporte? Claro. Un Juez dará más credibilidad a una cinta magnetofónica bien grabada que a un testimonio de algo que ocurrió hace cinco años. Y es precísamente la revelación de la verdad lo que parece que les molesta a algunos.
No lo digo por nadie del foro en concreto, sino en sentido general.
Lo lamento, pero insisto en que NINGUNA de las sentencias aportadas, que son muchas y variadas, tiene casuística ni fundamentos aplicables al contexto de uan Junta de Propietarios, ya que todas ellas se desarrollan en contextos delictivos o de prevención de delitos en otros terrenos muy diferentes, ambito penal (homicidio), laboral (robo o simulación de baja en empresas), salud pública (tráfico de drogas en aseos) etc...
Una simple Junta de Propietarios no es de casuística delictiva, en absoluto, y todos, absolutamente todos los propietarios tienen derecho a que se desarrolle en los términos de la LPH, y que el Acta refleja fielmente lo acontecido en Junta, con aplicación fiable y contrastada de las normas del Art. 19.
Si en la Junta se discute bajo grabación preavisada cualquier cosa que un propietario considere que conculca sus derechos, tiene abiertas las puertas del Juzgado de Guardia 24 horas al día.
Lo primero que harán allí, es "grabar" sobre papel su propia denuncia... y segurán grabandole en audio y video en el Juicio. Y encima harán pública ante toda España sus fundamentos y su Sentencia.
¿Quieres tu intimidad más publicitada aún?
Acude a la prensa amarilla y la telebasura....
Anda ya...
Alejandro, si un día coincidimos tú y yo en una Junta donde yo crea, o haya tenido constancia, de que los cargos de la Comunidad me toman el pelo en la redacción de las Actas, ya puedes llamar a la policía, ya....
Te imaginas que llamas a la policía ,y luego el Acta refleja que has llamado a la policía por que NO querías que grabaran lo que tú decía y al final lo que tú dijiste consta en Acta? ¡Vaya palo!. Es mejor NO dar la nota y pasar desapercibido/da. Te imaginas que se impugna la Junta y el impugnante hace mención en la demanda de todo lo que aconteció/acaeció incluida la presencia de la policía, y los motivos?. ¿NO querías sopa? ¡toma dos tazas!.y Esto sin contar la “comidilla” del barrio. Alex, antes de llamar a la poli piensatelo bien.
Engañado tu aportación, muy interesante. Gracias por todo (interés y tiempo empleado).
Me ha gustado la exposición de engañado y tengo que decir que me ha convencido bastante.
Lorea, ya que se traen a este foro ejemplos de ámbitos distintos, te pongo uno, para ilustrar de qué puede depender:
La STC 98/2000 juzgó que la instalación en un centro de trabajo de aparatos de captación de sonido, y de grabación, vulnera el derecho a la intimidad personal: fue llevada a cabo por la empresa sin ser indispensable para su seguridad y buen funcionamiento, por lo que concedió el amparo solicitado por el representante de sus trabajadores. La STC 186/2000, en cambio, rechazó el amparo solicitado por un empleado que había sido despedido de su empresa, apoyándose en pruebas de su conducta obtenidas mediante un circuito cerrado de televisión instalado sin advertirlo; pero la instalación, ceñida a determinados puestos laborales, se encontraba justificada y era proporcionada, por lo que respetaba el derecho a la intimidad del trabajador afectado.
Bueno, menos mal que aparece un forista, sr. engañado, que dice lo mismo que dije yo 20 mensajes antes.
Aun así, respeto las opinionesde los que no comparten la opinión que afirmo, y la misma que sustentan las más altas instituciones jurisdiccionales del país.
Sr. Alejandro, opine lo que desee, nadie le forzará a que grabe nada si no lo desea, pero si no quiere que le graben, como muy bien le aconseja el forista engañado, no lo diga. Porque de lo contrario, se verá "retratado". Entonces podrá plantear una querella por vulneración de los derechos que crea le han sido violentados.
Saludos a todos.
ojo!, entonces hay que diferenciar entre grabar MI intervención y sólo la mía, a todas las intervenciones de todos. Sólo la mía y nada más que en la grabación no se oiga ninguna voz más, eso lógicamente si es legal, pero llegar y dar al botón de play y al de stop al irse, no creo que lo sea.
Grabar las conversaciones en las que uno interviene es ético, legal, .... y bastante prudente si nos atenemos lo sucedido en muchas comunidades. Y no hace falta consentimiento de ningún tipo.
Comparto la opinión de JMP. Al que le parezca mal, que acuda a los tribunales.
Respecto de la cuestión de H-25, es óbvio que si el Constitucional no oculta las identidades, es porque no está violando norma alguna. Y al que opine lo contrari, ya sabe. A ver a SS ...