Me consulta un policía lo siguiente: Estando de servicio en la vía pública apreció como un señor le dirigía su cámara de vídeo a él , a su compañero y al vehículo oficial. El primero se dirige hacia el señor de la cámara y le pregunta que qué está grabando y aquel le contesta que es súbdito rumano y que les está grabando para después mostrar en su pais cómo es la policía española y sus vehículos y medios oficiales.
El policía, desorientado, al percatarse de que están en la vía pública no toma ninguna medida hacia el súbdito rumano pues entiende que la grabación en vía pública de personas, que en este caso están realizando una labor policial, no infringe ningún precepto. Le pidió la documentación, tomó nota de la filiación y se despidió con cordialidad.
Yo, tan desorientado como él, le contesto que efectivamente el "rumano" no infringe nada, pero ......me queda la duda pues , como él me dice, ¿ no existe alguna normativa que obliga a los medios de comunicación a alterar el rostro de los agentes de la autoridad cuando salen en prensa o televisión? .....pues no lo sé con seguridad, le dije, creo que es ética periodística, pero me aseguraré.
De igual modo, ¿existe alguna norma que impida la grabación no autorizada de imágenes de agentes o medios oficiales en la vía pública?
Agradeceré cualquier información sobre lo solicitado, bajo el ruego de omisión de cualquier opinión irrespetuosa sobre el agente y sin que el ruego obste las opiniones sobre su actuación.
GRACIAS. Saludos
Yo entiendo que no está prohibido filmar o fotografiar a un policía. La difusión de las imágenes es algo distinto. Los funcionarios de las FCS tienen un derecho a la imagen, igual que cualquiera.
decirte que existen unas intrucciones sobre decomisos de carretes fotograficos o peliculas de video que atenten a la seguridad de personas o edificios publicos.
como referencia te digo que se encuentra amparada por la ley 9/68 de secretos oficiales
decreto 242/69 desarrollo delas disposiciones de dicha ley de secretos oficiales.
Ley 1/92 de seguridad ciudadana
Acuerdo del consejo de ministros de 28/nov/96.
Pero dichas instrucciones son dictadas con el fin de proceder al objeto de quiene fotografien o graben Acuartelamientos, edificios publicos sujetos a vigilancia y proteccion de la fuerza.
Al margen de esto...la grabacion en via publica de un servico habitual realizado por un policia, no reviste prohibicion alguna.Tanto si se trata de fotografias o video.De lo cual particularmente me alegro..ya que quien actua dentro del marco de la ley no debe temer por las imagenes que graben de el mientras estan de servicio.
Otro dato al que haces referencia es sobre la publicacion de dichas imagenes en medios de comunicacion...en las que en algunos casos el rostro sale enmarcado desdibujado..lo cual es un detalle del medio que lo edita..ya que prohibicion como tal desconozco que le haya..de hecho si te das cuenta en algunos casos se enmarca y en otros no...recuerda los casos de detencion en MARBELLA..CLARAMENTE SE EMITEN LOS ROSTROS DE LOS POLICIAS QUE TRASLADAN A LOS DETENIDOS..si no estuviera permitido por ley sin lugar a dudas las cadenas no los emitirian..caso contrario en cuanto a menores.
En fin..que sirve mi exposicion como ayuda y no como argumento para atacar a nadie...ademas si te sirve mi consejo..no te sientas aludido por comentarios generalizados...no todos somos iguales y eso todo los que tienen un poco de sentido comun lo sabe.
Suerte.
Qué tal !
*maicavasco, te agradezco la opinión.-
*otelosoy, te agradezco toda la información aportada, creo que me será de gran ayuda para disipar mis dudas. Yo sí tomo tu exposición como ayuda, no atacas a nadie o así lo entiendo yo. Supongo que añades tu último párrafo por mi ruego final, el cual añadí para evitar comentarios irrespetuosos, sólo irrespetuosos, lo que no es óbice para opinar sobre la actuación del agente.
No me siento aludido, no tengo por qué, pero es muy desagradable leer los innumerables mensajes en este foro que evidencian animadversión recíproca entre juristas y agentes de policía. Creo que se ofrece una imagen sesgada e irreal de las relaciones que ambos mantienen en el quehacer diario.
Por favor, que nadie interprete mis palabras como un arrojo de leña a un fuego, que deseo se extinga a la mayor brevedad.
Reitero mi agradecimiento a la información prestada y a las opiniones, presentes y venideras, realizadas desde el respeto que todos nos debemos.
GRACIAS y afectuosos saludos.
Por la misma regla un policía podrá grabar a los ciudadanos en la vía pública e incluso a los detenidos, quedando sujeto a las mismas prevenciones que los ciudadanos deben guardar respecto de las realizadas a policías. ¿No?
Jurisdicción:Penal
Recurso de Apelación núm. 69/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán
Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán
Burgos, a 31 de marzo de 2006.
Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jose Luis Diaz Roldan, el presente rollo de apelación, dimanante
de Juicio de Faltas num. 825/05 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1
de Burgos por FALTA DE COACCIONES contra Marcos en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el citado, y siendo parte apelada Vicente y el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado referido se
dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que
aquí interesa, son del tenor literal siguiente:
.- Con fecha 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado referido se
dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que
aquí interesa, son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara expresamente, que el día 18 de agosto de
2005, sobre las 22:30 horas, cuando Vicente, en las inmediaciones de su
domicilio, se encontraba sacando fotografías de los incidentes que en aquellos
momentos se estaban desarrollando en la Plaza Roma de esta ciudad,
motivados en la decisión de la Corporación Municipal de construir un parking
en la Avda. Eladio Perlado, se le acercó Marcos, en su condición de Agente de
la Policía Local de Burgos, con núm. de identificación NUM000, quien, le
requirió la entrega inmediata de la cámara fotográfica y, como quiera que el
denunciante se negara a ello, se la quitó por la fuerza, con la ayuda de otros
funcionarios de policía, no identificados, impidiéndole hacer más fotografías.
El mismo Agente núm. NUM000 procedió a la devolución de la referida
cámara a las 15:30 horas del día 19 de agosto de 2005, tras haberla guardado
en su propio domicilio y, tras haber venido en conocimiento que el denunciante
2
había hecho las gestiones oportunas en Comisaría para la recuperación de
dicho objeto.
No ha resultado identificado el autor de las lesiones por las que el
denunciante fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General
Yague de esta Ciudad.
No ha quedado acreditado que lar referida cámara fotográfica sufriera
daños materiales.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos, en su condición de
Agente de la Policía Local con carnet profesional núm. NUM000, como autor
criminalmente responsable de la falta de coacciones objeto de este proceso
penal, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con
una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas
procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a dicho denunciado
de las faltas de LESIONES Y DAÑOS también objeto de acusación.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso
recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada
presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la
remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al
Ponente con fecha para su resolución.
a Marcos, en su condición de
Agente de la Policía Local con carnet profesional núm. NUM000, como autor
criminalmente responsable de la falta de coacciones objeto de este proceso
penal, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con
una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas
procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a dicho denunciado
de las faltas de LESIONES Y DAÑOS también objeto de acusación.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso
recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada
presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la
remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al
Ponente con fecha para su resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en
consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de
instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal del Policía Local núm. NUM000 se
impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos,
de fecha 2 de noviembre de 2005, que le condenaba como autor de una falta
de coacciones.
.- Por la representación procesal del Policía Local núm. NUM000 se
impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos,
de fecha 2 de noviembre de 2005, que le condenaba como autor de una falta
de coacciones...
...3
Alega el recurrente que con ocasión de los graves incidentes callejeros
ocurridos en la Avenida de Eladio Perlado, de esta Ciudad, y sus aledaños el
día 22 de agosto de 2005, observó como una persona estaba tomando
fotografías de los agentes actuantes para restaurar el orden público, por lo que
le requirió para que cesara en su actitud y ante la negativa de aquél es cuando
junto a otros agente le compelen para la entrega material de la cámara.
Sostiene que la obtención de fotografías de los agentes para un uso posterior
ignorado realizado por un particular no es un acto legítimo al no mediar
consentimiento de los afectados, siendo precisamente la intervención del
material fotográfico lo que evitó su posterior utilización, finalmente señala que
el artículo 197 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) califica
como delictiva la conducta de quién para vulnerar la intimidad de otro utilice
artificios de grabación de imágenes por lo que la decisión de impedir un
eventual delito está amparada por la circunstancia eximente de la
responsabilidad penal del artículo 20.7 del Código Penal.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (RJ
2001, 6494) señala los requisitos del delito de coacciones, que resultan
también aplicables a la falta, declara la expresada sentencia: «(...) El delito de
coacciones es una infracción penal que afecta a la libertad de obrar de las
personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido
efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son:
1°) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble
carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer
lo que no quiera, sea justo o injusto.
2°) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido
ampliándose en el tiempo para incluir no solo una vis physica, sino también la
intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus.
3°) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera
de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este
respecto de la coacción se refiere el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777), a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe
atender "a la gravedad de la coacción o de lo medios empleados", y teniendo
en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha
tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4°) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y
voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de
restringir la libertad de obrar ajena.
5°) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia
que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de
justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el
cumplimiento de un deber (...)».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (RJ 2002,
8582), al respecto de la distinción entre el delito y falta de coacciones, declara:
.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (RJ
2001, 6494) señala los requisitos del delito de coacciones, que resultan
también aplicables a la falta, declara la expresada sentencia: «(...) El delito de
coacciones es una infracción penal que afecta a la libertad de obrar de las
personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido
efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son:
1°) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble
carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer
lo que no quiera, sea justo o injusto.
2°) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido
ampliándose en el tiempo para incluir no solo una vis physica, sino también la
intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus.
3°) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera
de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este
respecto de la coacción se refiere el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777), a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe
atender "a la gravedad de la coacción o de lo medios empleados", y teniendo
en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha
tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4°) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y
voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de
restringir la libertad de obrar ajena.
....- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (RJ
2001, 6494) señala los requisitos del delito de coacciones, que resultan
también aplicables a la falta, declara la expresada sentencia: «(...) El delito de
coacciones es una infracción penal que afecta a la libertad de obrar de las
personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido
efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son:
1°) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble
carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer
lo que no quiera, sea justo o injusto.
2°) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido
ampliándose en el tiempo para incluir no solo una vis physica, sino también la
intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus.
3°) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera
de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este
respecto de la coacción se refiere el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777), a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe
atender "a la gravedad de la coacción o de lo medios empleados", y teniendo
en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha
tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4°) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y
voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de
restringir la libertad de obrar ajena.
5°) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia
que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de
justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el
cumplimiento de un deber (...)».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (RJ 2002,
8582), al respecto de la distinción entre el delito y falta de coacciones, declara:
4
«En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos aludido a la relatividad de
la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta. La diferencia se
afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad
de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la
personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades
invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y
circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra
reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuera
empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial
concurrente (STS rec. 3908/1999, de 18 de mayo de 2001)».
Y en este mismo sentido se pronunció la sentencia de 2 de febrero de
2000 (RJ 2000, 2145) al expresar «que la gravedad de los actos coactivos
debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter
delictual o el de mera falta (...) a esta finalidad resulta necesario valorar la
mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión
ejercida y el grado de malicia y de culpabilidad del agente»....
...Por otra parte, el artículo 18.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836)
garantiza el derecho a la intimidad personal. Para poder determinar el ámbito
de protección de este derecho la Sentencia de La Sala 1ª del Tribunal Supremo
declara que «el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de
disponer de la representación de su aspecto físico que permita su
identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información
gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser
captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención,
reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado
(Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo [RTC 2001,
81], y 156/2001, de 2 de julio [RTC 2001, 156] ».
Es decir que no existe en principio un derecho de captar mediante
cualquier sistema técnico de reproducción imágenes de personas, no mediando
su expreso consentimiento.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta debe examinarse
si la conducta del policía local es incardinable en la falta de coacciones leve
prevista en el artículo 620.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777).
Los hechos suceden el día 18 de agosto de 2005, alrededor de las 22:30
horas en el transcurso de los incidentes que se estaban produciendo en la
Plaza de Roma, de esta Ciudad, con motivo de la decisión de la Corporación
Municipal de construir un Parking en la Avenida Eladio Perlado. Cuando el
recurrente observa como el denunciante hace fotografías de los Policías que
trataban de restablecer el orden público alterado. Una vez comprobado que no
.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta debe examinarse
si la conducta del policía local es incardinable en la falta de coacciones leve
prevista en el artículo 620.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777).
Los hechos suceden el día 18 de agosto de 2005, alrededor de las 22:30
horas en el transcurso de los incidentes que se estaban produciendo en la
Plaza de Roma, de esta Ciudad, con motivo de la decisión de la Corporación
Municipal de construir un Parking en la Avenida Eladio Perlado. Cuando el
recurrente observa como el denunciante hace fotografías de los Policías que
trataban de restablecer el orden público alterado. Una vez comprobado que no
5
pertenece a ningún medio informativo, sino que se trata de un particular le
solicitan la entrega de la cámara y ante su negativa le fue quitada con ayuda de
otros agentes.
La cuestión que aquí se plantea es de si un particular puede fotografiar a
las Fuerzas de Orden Público, en este caso Policías Municipales cuando
intervienen en un lugar público en razón de su cargo, o si, tal y como sostiene,
la Sentencia recurrida, esta actuación del particular no afecta a la esfera
privada de las personas.
No comparte este Tribunal el criterio que al respecto sostiene el Juez a
quo, ya que a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en el
anterior fundamento de derecho no existe un derecho para obtener imágenes
de una persona por medios que posteriormente permitan su posterior difusión
sin su consentimiento, esta restricción se vería limitada cuando se trate de
evitar o descubrir hechos delictivos o de acontecimientos de interés público y
esta actuación se realice al amparo del derecho fundamental de comunicar
libremente información veraz, reconocido en el artículo 20.1 d) de la
Constitución (RCL 1978, 2836), supuesto en el debería ponderarse cuál de de
los dos derechos fundamentales debía prevalecer en su protección, pero ello
no ocurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento toda vez que el
denunciante no pertenecía, como ya se ha dicho, a ningún medio de
comunicación.
Una vez determinado que la actuación del denunciante de fotografiar a
los agentes locales que por razón de su cargo trataban de reprimir los
disturbios, y que actuaban a cara descubierta, no estaba amparada legalmente
al hacerse sin su consentimiento, la orden dada de que entregase la cámara
fotográfica era legítima, toda vez que se desconoce el uso que de esas
imágenes de los agentes pudiera hacer el denunciante, y es obvio que por
elementales medidas de seguridad tratarán de preservar su imagen ante el
ignoto propósito que pudiera guiar a aquél, por lo que el requerimiento para la
entrega de la cámara fotográfica es ajustado a Derecho.
Ante la negativa del denunciante a hacer entrega de la cámara de fotos
ante el requerimiento realizado, el denunciado ayudado de otros agentes le
quitaron la cámara a la fuerza, tampoco esta acción es constitutiva de
infracción penal al ser aplicable a la misma la circunstancia eximente recogida
en el artículo 20.7 del Código Penal.
...La expresada eximente requiere según doctrina consolidada del Tribunal
Supremo de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 1284/99, de 21
de septiembre (RJ 1999, 7385), 1682/2000, de 31 de octubre (RJ 2000, 9166),
601/2003, de 25 de abril (RJ 2003, 5247) y 20 de junio de 2005 (RJ 2005,
5154), los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos:
6
a) Que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su
cargo.
b) Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela
de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente
encomendados.
c) Que la utilización de la fuerza sea proporcionada.
d) Que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por
parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.
Todos estos requisitos concurren en la actuación del recurrente, por
consiguiente debe acogerse favorablemente el motivo de impugnación
esgrimido en el recurso de apelación, con las consecuencias que se
expresarán en el siguiente fundamento de derecho.
Únicamente, debe significarse que la irregularidad cometida por el
agente al llevarse la cámara de fotos a su casa, en lugar de depositar en las
dependencias de la Policía Local no afecta a la legalidad de su actuación en el
hecho que se enjuicia en el presente recurso.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación
interpuesto, revocándose la sentencia recurrida, absolviéndose al recurrente de
la falta de coacciones que se le imp...ba.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) «en los autos o sentencias que ponga
término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el
pago de las costas procesales», conforme preceptúa el artículo 901 LECrim,
aplicado analógicamente (art. 4 Código Civil [LEG 1889, 27] , procediendo
declarar de oficio las costas devengadas en esta alzada al haberse estimado el
recurso de apelación entablado, así como las de la instancia.
Vistos los razonamientos y preceptos citados administrando justicia en nombre
de SM EL REY
FALLO
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción num. 1 de Burgos, núm. 363/2005, de 2 de noviembre, y
el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción num. 1 de Burgos, núm. 363/2005, de 2 de noviembre, y
REVOCANDO la expresada resolución absuelvo al recurrente de la falta
7
de coacciones que se le imp...ba. Se declaran de oficio las costas
devengadas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su
extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos
de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a
oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jose Luis Diaz Roldan, Ponente que ha sido de esta causa,
habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución
por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy
fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la
anterior resolución. Doy fe.
. Se declaran de oficio las costas
devengadas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su
extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos
de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a
oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jose Luis Diaz Roldan, Ponente que ha sido de esta causa,
habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución
por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy
fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la
anterior resolución. Doy fe.
Pues yo aporto otra sentencia (STC 241/2003, que no traspongo por ser muy larga, pero accesible en la web del TC), de las varias que existen, donde se establece todo lo contrario a la anterior, que dicho sea de paso hay que leer con atención pues se hace referencia a un caso muy puntual que no es extensible a la realidad fáctica cotidiana y no se adecúa a la doctrina establecida y asentada.
Por otra parte, no sé qué tendrá qué ver la Ley de Secretos Oficiales y cierta normativa explicitada con el hecho de tomar (repito, tomar) la imagen de funcionarios públicos realizando una actividad pública en la vía pública (qué tendrá que ver la tan socorrida 1/92 con esto?, qué tipo de norma jurídica es un acuerdo del Cjo.Ministros sin más, etc.)
El agente que intervenga una cámara, carrete, etc. ya se puede ir atando los machos si el intervenido se querella contra él, aunque muchos por aquí sabemos qué pasará si se da este hecho (atentado y palante)
STS , Sala 2ª, de 19/4/1996 [2886]. Ponente Jose Augusto de Vega Ruiz.
FJ 4: .. La validez de la prueba practicada con la filmación o grabación de cintas de vídeo supone que, .., no se vulneren derechos esenciales, tales como la intimidad o la dignidad de la persona/s afectada/s por la filmación llevada a cabo previa autorización judicial en los casos en que ésta sea necesaria, o por los particulares, PJ, cuerpos de seg. Privada, etc. cuando la misma no sea precisa.
Es, en consecuencia, válida y correcta la captación en general de imágenes de personas sospechosas recogidas en la vía pública de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone fundadamente que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún ningún derecho queda vulnerado en estos casos ..
La filmación, si se quiere que respete los valores recogidos .. en la CE, sólo cabe hacerla en espacios, lugares y locales libres y públicos, tb. en establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, nunca en domicilios o en lugares privados (.. como aseos ..) salvo autorización judicial ..
STS , Sala 2ª, de 26/10/2000 [8699]. Ponente: Andrés Mnez. Arrieta.
FJ 1: .. Si la grabación se realiza en espacios especialmente tutelados, por afectar al derecho fundamental a la intimidad, requerirá la preceptiva autorización judicial y, en todo caso, se requiere una especial actuación jurisdiccional para asegurar la fidelidad de la grabación. Desde esta perspectiva, el documento que guarda la grabación no es una prueba distinta de la percepción visual perpetuada.
El tribunal de instancia ha comprobado la legalidad de la grabación y sobre ella ha oído una profusa prueba testifical especificando los momentos de la grabación ..
Por la lógica que algunos abogan no se podría grabar la acción de cualquier policía cometiendo delitos o barbaridades como las que hemos visto, de forma que si el protagonista se da cuenta de que hay una prueba que le va a incriminar intervenga la cámara o cinta entregándola en el juzgado o más bien destruyéndola con rapidez y elaborando alguna falsedad o impitación falsa hacia el grabador. Afortunadamente hay grabaciones que han fundamentado condenas penales de agentes indeseables. Ejemplos hay muchos, basta poner las plabaras "sentencia policía" en cualquier buscador para encontrarlas.
Hola nuevamente!
* Azgz: los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden grabar y de hecho graban a toda persona EN LA VÍA PÚBLICA en aras a la lícita finalidad de prevención de hechos contrarios a derecho o con motivo de investigación para el esclarecimiento de los mismos hechos. Entiendo que es una de las más valiosas y lícitas herramientas de trabajo.
* Kapitan: te agradezco la información aportada. Entiendo que la resolución ofrecida es para un caso muy particular aunque no deja de llamar la atención y merece tenerla en cuenta.
Vuelvo a reiterar mi agradecimiento a la información prestada y a las opiniones, presentes y venideras, REALIZADAS DESDE EL RESPETO QUE TODOS NOS DEBEMOS.
Gracias y Saludos. -
Los agentes de la autoridad no seran autoridad, pero se creen que lo son y hacen y deshacen a su antojo, pisando y atropellando y llevandose por delante a todo lo que se menea. A mi ustedes no me la pegan. Quieren vender una imagen perfecta de un cuerpo que esta podrido. Entras a las comisarias y ya solo los culos gordos de algunos te ponen los pelos de punta. Y si no las miraditas que les echan a las detenidas, a las que van a llevar bocadillos de vez en cuando y hacen comentarios que parece que los han aprendido en algun bar de carretera. No se a quien queremos engañar. Este foro esta muy bien, sentencia por aqui, sentencia por alla, articulito por aqui y por alla. Luego viene la realidad. La realidad es que no hay articulo que valga, sino que se hace lo que manda el puño que golpea mas fuerte sobre la mesa.
yo apuesto por la legalidad de las grabaciones por parte de ciudadanos a agentes de policia en el transcurso de sus cometidos, ya que considero no se vulnera ninguna ley, y aparte pueden ser grabaciones que aporten la prueba documental en ambos sentidos..uno para inculpar mas firmemente al delincuente que arremete contra los agentes,,y otra que se demuestre con dicha grabacion que la actuacion policial ha podido ser desproporcionada o ilegal, lo cual para quienes confian en un estado de derecho, las grabaciones son en ocasiones la unica prueba veraz de defensa que demuestre que el contenido de la exposicion de un agente no es veraz a los hechos expuestos por el mismo.
Si la grabación está realizada desde dentro de un domicilio particular, en concreto desde dentro de un vehículo autocaravana-vivienda, captando la conversación y proceder entre el conductor del vehículo y un agente de la autoridad, ¿sería utilizable como prueba? ¿estaríamos ante una grabación completamente legal?