El arrendamiento distinto a vivienda está regulado en la LAU y tal como dice Hoplon, debe ajustarse a su naturaleza temporal (justificar vivienda habitual distinta a la del objeto del contrato y la temporalidad, el motivo). En estos arrendamientos sigue pagando el inquilino si así lo dispone la agencia que gestiona dicho arrendamiento
Pues depende de la naturaleza del contrato, y no tanto de su duración.
Si el contrato es de vivienda habitual está sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, dure lo que dure.
Y si es temporal no.
Art. 2 LAU:
"Artículo 2. Arrendamiento de vivienda.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario."
En cuanto al cambio sobre los honorarios que usted expone, se recoge en la D.F. 1ª de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda:
"Los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato serán a cargo del arrendador". Y se modifica por tanto, añadiendo este párrafo, el art. 20, 1 de la LAU,. Pero si no estamos sujetos a la LAU sino al Código Civil sí que nos pueden exigir los honorarios.
Me indican que si hacen un contrato de alquiler por menos de un año (hasta 11 meses), si pueden repercutirme el gasto de los honorarios de la inmobiliaria.
¿Es correcto?
Parece ser que es la nueva fórmula que están utilizando para que no pague el propietario esos gastos.